REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 05
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto 22 de Junio de 2.005
195° Y 146°

ASUNTO: KP01-S–2004-028853

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por la ciudadana Abg. Reina Victoria Vidoza Lozano y Ángel Rosendo Petit Fiscal Vigésima y Fiscal Vigésima Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control para decidir observa:

PRIMERO: El presente asunto se inició en virtud de Noticia Criminis recibida por la Fiscalia Dieciséis de que la adolescente Susana del Carmen Peroza Pérez, de 16 años de edad, abusa sexualmente de ella desde hace mucho tiempo, presentando retardo mental severo llevándola el mismo a tener temor de denunciar al Ciudadano Daniel Peroza.

SEGUNDO: En fecha 23 de Noviembre de 2004 el Ministerio Público fundamentó su solicitud de Sobreseimiento por considerar que practicadas todas las diligencias en la presente investigación se evidenciaba que el hecho objeto del proceso no se realizó, por cuanto a la adolescente en cuestión no se le realizaron los exámenes medico forenses respectivos, por no asistir a la medicatura forense, todo ello según oficio N° 9700-152-7543, de fecha 08 de Noviembre de 2004, no aparece registrada en los archivos llevados ante ese despacho.

TERCERO: Del estudio del caso concluye quien decide que presuntamente se estaba en presencia del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en los artículos 259 primera aparte en concordancia con el articulo 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y que el mismo se vio desvirtuado por el resultado de la investigación, por cuanto de actas se evidencia que no fue posible identificar a el ciudadano Daniel Peroza ni a la adolescente Susana del Carmen Peroza Pérez y al tratar de realizarle los exámenes medico forenses la Dra. Raiza Mármol de Herrera no pudo determinar el posible abuso sexual por la no presencia de la joven a la cita en la medicatura forense, ni recientes, como lo señala el Ministerio Público en su solicitud de Sobreseimiento y los elementos probatorios aportados.
Motivo por el cual quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, auque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.
Considerando quien decide, que en el caso de marras el hecho objeto del proceso no se había realizado, motivo por el que no nos encontramos frente a la comisión de hecho punible alguno. Observando este sentenciador que en el presente asunto lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en beneficio del ciudadano Daniel Peroza. Regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 5


ABG. YANINA KARABIN MARIN
La Secretaria