REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 05
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto 17 de Junio de 2005
195° Y 146°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000716

Vista las presentes actuaciones este Juzgado de Control No 5, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para fecha en que ocurrieron los hechos ventilados en el presente asunto, para decidir observa:

Primero: El presente asunto se inició en fecha 24 de Febrero de 1995, encontrándose los funcionarios cabo segundo José Daza, el agente Reinaldo Rodríguez y el distinguido Carlos Pérez, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en labores de patrullaje y realizando operativo conjunto con funcionarios de la Guardia Nacional, por la carrera 01 entre calles 02 y 03 del sector denominado Pata e Gallina del Barrio El Jebe de esta ciudad, visualizaron a un ciudadano que vestía pantalón azul de tela, franela de color blanco y zapatos deportivos de color blanco, quien al notar la presencia de la comisión policial opto por ponerse nervioso, por lo que nos identificamos como funcionarios policiales y le dimos la voz de alto, seguidamente procede a efectuarle una revisión personal, encontrándose en el bolsillo trasero derecho del pantalón que portaba, una bolsa de material sintético transparente, en la cual se encontraban la cantidad de 11 trozos de pitillos de material sintético transparente, sellados por ambos lados, contentivos de un polvo de color marrón, presumiblemente la droga denominada BAZUCO. Por tal motivo fue trasladado a la sede del Destacamento N° 47 de la Guardia Nacional, el cual funge como centro de operaciones del presente operativo, donde el ciudadano que se le incauto la presunta droga dijo llamarse JUAN ZENON LUCENA PEÑA, venezolano, de 26 años de edad, Indocumentado y residenciado en el Sector N° 04, vereda 12, casa N° 22-122 de la Ruezga Norte de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
Recibida las actuaciones por la Fiscalía de Transición del Ministerio Público le imputo la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando comprobado dicho delito con la acusación formulada por el Ministerio Público y con las pruebas ofrecidas por el mismo.

Segundo: En fecha 02 de Septiembre de 2002, se realizó la Audiencia Preliminar respectiva, siendo acusado el ciudadano JUAN ZENON LUCENA PEÑA por la Fiscalía de Transición del Ministerio Público a cargo de la Abg. Carmen Angélica Moreno por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Haciendo uso el acusado JUAN ZENON LUCENA PEÑA en esa oportunidad, de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, correspondiente a la Suspensión Condicional del Proceso, solicitando la concesión de la misma, la cual fue acordada por este Juzgado por el lapso de 2 años, cursando en el expediente el oficio Nro. 5087 de fecha 02 de Diciembre de 2004, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto Estado Lara, el cual informa de la finalización del régimen de prueba por parte del delegado, del supra referido probacionario, igualmente observa que “desde el punto de vista social se puede concluir que el señor en referencia demostró tener capacidad de cambios de conductas erradas, su grupo familiar le brindo un adecuado apoyo, es trabajador de Helados Efe, fue referido a Corecuid donde ha sido tratado, según lo afirma el mismo, elementos estos que le ayudarón en una buena evolución del régimen de prueba”.

Tercero: Este juzgador observa que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha el cual debe ser aplicado en el presente caso de conformidad a lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, verificado como ha sido el cumplimiento de las obligaciones impuestas por parte del acusado, trayendo como consecuencia la situación anteriormente referida que la acción penal se encuentra extinguida tal como lo señala el ordinal 7° del artículo 48 ejusdem, razón por la cual debe decretarse el sobreseimiento de la causa que se le sigue al ciudadano JUAN ZENON LUCENA PEÑA , conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3 ibidem. Y así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en concordancia con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, y los artículos 48 ordinal 7° y 318 ordinal 3° ejusdem, en la causa seguida a el ciudadano JUAN ZENON LUCENA PEÑA, venezolano, de 26 años de edad, Indocumentado y residenciado en el Sector N° 04, vereda 12, casa N° 22-122 de la Ruezga Norte de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Notifiquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara
Regístrese y cúmplase.

La Juez de Control N° 5


ABG. YANINA KARABIN MARIN

La Secretaria