REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 05
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto 17 de Junio de 2005
195° Y 146°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-001163

Vista las presentes actuaciones este Juzgado de Control No 5, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para fecha en que ocurrieron los hechos ventilados en el presente asunto, para decidir observa:

Primero: El presente asunto se inició en fecha 06 de Septiembre de 1999, encontrándose los funcionarios cabo segundo Luis Díaz y el agente Richard Carucí, adscritas al Destacamento Policial N° 06 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en labores de patrullaje, por la Urb. La Morenera y producto de llamada telefónica anónima, visualizaron en la calle 06 con carrera 7, avenida Los Mangos, casa N° 06-B de Cabudare, un ciudadano que después que violentó los barrotes de una ventana y proceder a introducirse en la residencia cargo con objetos mubles de la vivienda, pertenecientes a otro ciudadano, quitándolos del lugar en el cual se encontraban sin el consentimiento de su dueño entre los cuales podemos citar una aspiradora marca Hitachi, un codificador pata TV, un teléfono portátil marca sony, un plato para discos, una garlopa para carpintería e igualmente entre ellos se encontraba un tubo de hierro macizo con el cual se presume abrió el hueco en la ventana, procediendo a detenerlo y después de haberle leído sus derechos procedimos a trasladarlo junto con el auto incautado hasta la sede del destacamento policial, quedando identificado como JESUS MARIA RODRIGUEZ, venezolano, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 20 de Septiembre de 1949, cedula de identidad N° 11.431.824 y residenciado en el Barrio Los Luises, carrera 11 entre calles 8 y 9, casa sin numero de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
Recibida las actuaciones por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público le imputo la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 455 ordinal 5to del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 80 en su ultimo parte Ejusdem, quedando comprobado dicho delito con la acusación formulada por el Ministerio Público y con las pruebas ofrecidas por el mismo.

Segundo: En fecha 24 de Septiembre de 2002, se realizó la Audiencia Preliminar respectiva, siendo acusado el ciudadano JESUS MARIA RODRIGUEZ por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 455 ordinal 5to del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 en su último parte Ejusdem. Haciendo uso el acusado JESUS MARIA RODRIGUEZ en esa oportunidad, de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, correspondiente a la Suspensión Condicional del Proceso, solicitando la concesión de la misma, la cual fue acordada por este Juzgado por el lapso de 2 años, cursando en el expediente el oficio Nro. 3447 de fecha 24 de Septiembre de 2004, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto Estado Lara, el cual informa de la finalización del régimen de prueba por parte del delegado, del supra referido probacionario, igualmente observa que “desde el punto de vista social se puede concluir que el señor en referencia demostró tener capacidad de cambios de conductas erradas, su grupo familiar le brindo un adecuado apoyo, elementos estos que le ayudaron en una buena evolución del régimen de prueba”.

Tercero: Este juzgador observa que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha el cual debe ser aplicado en el presente caso de conformidad a lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, verificado como ha sido el cumplimiento de las obligaciones impuestas por parte del acusado, trayendo como consecuencia la situación anteriormente referida que la acción penal se encuentra extinguida tal como lo señala el ordinal 7° del artículo 48 Ejusdem, razón por la cual debe decretarse el sobreseimiento de la causa que se le sigue al ciudadano JESUS MARIA RODRIGUEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3 Ibidem. Y así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en concordancia con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, y los artículos 48 ordinal 7° y 318 ordinal 3° Ejusdem, en la causa seguida a el ciudadano JESUS MARIA RODRIGUEZ, venezolano, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 20 de Septiembre de 1999, cedula de identidad N° 11.431.824 y residenciado en el Barrio Los Luises, carrera 11 entre calles 8 y 9, casa sin numero de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Notifiquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara
Regístrese y cúmplase.

La Juez de Control N° 5


ABG. YANINA KARABIN MARIN
La Secretaria.