REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 05
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto 17 de Junio de 2005
195° Y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-000191
Vista las presentes actuaciones este Juzgado de Control No 5, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para fecha en que ocurrieron los hechos ventilados en el presente asunto, para decidir observa:
Primero: El presente asunto se inició en fecha 10 de Mayo de 1999, mediante denuncia formulada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Lara, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara interpuesta por el ciudadano Fernando Séptimo Rosi Rossi en donde señala que el ciudadano ERICK FIDEL RODRÍGUEZ se apropio indebidamente de una lámpara reconocida con el nombre de Octavin bajo patente Usa Chavel, fabricación China, valorada en costo total nacionalizada en seiscientos cincuenta mil Bolívares y precio de venta un millón de Bolívares, además reporto un faltante en el departamento de servicio de una maquina de nieves siglas S100, valorada en trescientos treinta y cinco mil bolívares, una lámpara tecno están siglas 440 con un valor de trescientos cuarenta mil Bolívares, dos lámparas conocidas con el nombre de Ministar, una lámpara de 750 vatios MH 750 valorada en doscientos un mil Bolívares. En fecha 11 de Mayo de 1999 encontrándose los funcionarios cabo segundo Elio Silva y el sargento segundo Alexis Gómez, adscritos al Destacamento N° 47 del Comando Regional N° 4 de la segunda compañía con sede en el Aeropuerto Internacional Jacinto Lara, en labores de chequeo de mercancía que se disponía a ser trasladada vía aérea hacia Puerto Ordaz se encontró una lámpara de discoteca Marca: Chauvet Octa Beam Fidel, seriales no visibles y al pedirle las respectivas facturas que lo acreditaran como propietario no las poseía y fue el momento que se procedió a revisar en el sistema y aparecían como solicitadas llamando así a su verdadero dueño, llegando el mismo al rato con las facturas de las lámparas, procediendo así a detenerlo y después de haberle leído sus derechos procedimos a trasladarlo junto con lo incautado hasta la sede del Destacamento, quedando identificado como ERICK FIDEL RODRÍGUEZ, venezolano, de 25 años de edad, natural de esta ciudad, cedula de identidad N° 12.020.102, comerciante y residenciado en la carrera 08 entre calles 23 y 24, casa numero 23-29, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
Recibida las actuaciones por la Fiscalía de Transición del Ministerio Público a cargo de la Dra. Lucia Anzola Delgado le imputo la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 1ero del Código Penal Venezolano, quedando comprobado dicho delito con la acusación formulada por el Ministerio Público y con las pruebas ofrecidas por el mismo.
Segundo: En fecha 17 de Septiembre de 2002, se realizó la Audiencia Preliminar respectiva, siendo acusado el ciudadano ERICK FIDEL RODRÍGUEZ por la Fiscalía de Transición del Ministerio Público por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 1ero del Código Penal Venezolano. Haciendo uso el acusado ERICK FIDEL RODRÍGUEZ en esa oportunidad, de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, correspondiente a la Suspensión Condicional del Proceso, solicitando la concesión de la misma, la cual fue acordada por este Juzgado por el lapso de 2 años, cursando en el expediente el oficio Nro. 3390 de fecha 17 de Septiembre de 2004, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto Estado Lara, el cual informa de la finalización del régimen de prueba por parte del delegado, del supra referido probacionario, igualmente observa que “desde el punto de vista social se puede concluir que el señor en referencia demostró tener capacidad de cambios de conductas erradas, su grupo familiar le brindo un adecuado apoyo y mostró rechazo ante las Drogas y toma bebidas alcohólicas pero de forma esporádica, elementos estos que le ayudarón en una buena evolución del régimen de prueba”.
Tercero: Este juzgador observa que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha el cual debe ser aplicado en el presente caso de conformidad a lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, verificado como ha sido el cumplimiento de las obligaciones impuestas por parte del acusado, trayendo como consecuencia la situación anteriormente referida que la acción penal se encuentra extinguida tal como lo señala el ordinal 7° del artículo 48 ejusdem, razón por la cual debe decretarse el sobreseimiento de la causa que se le sigue al ciudadano ERICK FIDEL RODRÍGUEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3 ibidem. Y así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en concordancia con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, y los artículos 48 ordinal 7° y 318 ordinal 3° ejusdem, en la causa seguida a el ciudadano ERICK FIDEL RODRÍGUEZ, venezolano, de 25 años de edad, natural de esta ciudad, cedula de identidad N° 12.020.102, comerciante y residenciado en la carrera 08 entre calles 23 y 24, casa numero 23-29, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Notifiquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara
Regístrese y cúmplase.
La Juez de Control N° 5
ABG. YANINA KARABIN MARIN
La Secretaria
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