REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 13 de Junio de 2005
Años 195º y 146°

ASUNTO Nº KP01-P-2005-005738

Visto el escrito suscrito por la abogada Norma María Cosenza Amarista, actuando en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 5, para decidir observa:

La presente averiguación se inició en fecha 30 de Enero de 2004, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano Wilfredo Osmin Zapata, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.013.279 y domiciliado en el Parcelamiento La Morenura, avenida Los Mangos, carrera 02, casa N° 90-08, ante el la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se señala que hace constar que es firma autorizada de una cuenta corriente (nomina) en el Banco Mercantil a nombre de su madre, la ciudadana Victoria Lourdes Zapata y de un tiempo a cajeros no se puede retirar más de doscientos mil Bolívares y no entiendo como había retiros por un monto de setecientos mil Bolívares por día y el día que fui al Banco me quitarón la tarjeta y le destrozarón.
Cursa en autos inspección ocular practicada en el lugar de los hechos en donde se deja constancia que no se encontraron rastros de interés criminalístico.
Corre inserta acta de denuncia común ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Lara de fecha 04 de Febrero de 2004
Riela inserta acta de comunicación suscrita por el ciudadano Wilfredo Osmín Zapata, de fecha 28 de Enero de 2.004.
Cursa informe remitido por la funcionaria Lucia Moreno Márquez Coordinadora del control de servicios operativos del Banco Mercantil.

De lo anteriormente expuesto y con las resultas de la investigación, la representación Fiscal consideró que los hechos no están debidamente demostrados procesalmente, pues aunque se está en presencia del delito de Hurto, tipificado en el artículo 13 de la Ley Contra Los Delitos Informáticos, de la denuncia y de las diligencias policiales practicadas no se pudo determinar la responsabilidad de imputado alguno en el hecho delictivo y no tiene indicio alguno para lograrlo ,con la realización de nuevas actuaciones, por lo que la Fiscalía solicita el sobreseimiento de la causa, por cuanto a pesar de la certeza no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de ciudadano desconocido.
Observa el Tribunal que siendo que el titular de la acción penal es el Ministerio Público, que manifiesta la imposibilidad en que se encuentra de ejercerla, no puede el órgano jurisdiccional imponerle tal obligación, no quedando otra alternativa a éste que decretar el sobreseimiento de la causa, por las razones aducidas por el Ministerio Público, y así se resuelve.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal de Control No 5, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido a ciudadano desconocido. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación. CUMPLASE.

LA JUEZ DE CONTROL No 5


ABG. YANINA KARABIN MARIN



LA SECRETARIA,

ASUNTO. KP01-P-2005-005738