REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 10 de Junio de 2005
Años 195º y 146°

ASUNTO Nº KP01-P-2005-005735

Visto el escrito suscrito por la abogada Norma María Cosenza Amarista, actuando en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 5, para decidir observa:

La presente averiguación se inició en fecha 24 de Enero de 2000, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano Juan Carlos López, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.236.428, de 38 años de edad, de profesión herrero y domiciliado en el Caserío El Pampero, calle 06, casa número 03 ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas del Estado Lara, donde se señala que como a la una de la tarde iba caminando por la acera del centro Comercial Las Trinitarias, en eso dos tipos que estaban en la cerca del mencionado centro comercial y que tripulaban una camioneta marrón, me echaron un Gas irritante para los ojos y lo subierón a la camioneta y lo despojarón de cuatrocientos mil Bs. (400.000,00) en dinero efectivo, un teléfono marca Motorilla y su cartera contentiva de documentos personales, para luego dejarlo abandonado en el Caserío Chorobobo, a la altura de los rieles del ferrocarril.

Cursa en autos inspección ocular practicada en el lugar de los hechos en donde se deja constancia que no se encontraron rastros de interés criminalístico, de fecha 24 de Agosto de 2.000.
Corre inserta acta de denuncia común de fecha 24 de Agosto de 2.000, suscrita por el funcionario Héctor Peña.

De lo anteriormente expuesto y con las resultas de la investigación, la representación Fiscal consideró que los hechos no están debidamente demostrados procesalmente, pues aunque se está en presencia del delito de Robo Propio, tipificado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, de la denuncia y de las diligencias policiales practicadas no se pudo determinar la responsabilidad de imputado alguno en el hecho delictivo y no tiene indicio alguno para lograrlo ,con la realización de nuevas actuaciones, por lo que la Fiscalía solicita el sobreseimiento de la causa, por cuanto a pesar de la certeza no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de ningún ciudadano.
Observa el Tribunal que siendo que el titular de la acción penal es el Ministerio Público, que manifiesta la imposibilidad en que se encuentra de ejercerla, no puede el órgano jurisdiccional imponerle tal obligación, no quedando otra alternativa a éste que decretar el sobreseimiento de la causa, por las razones aducidas por el Ministerio Público, y así se resuelve.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal de Control No 5, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido a ciudadano desconocido. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación. CUMPLASE.

LA JUEZ DE CONTROL No 5


ABG. YANINA KARABIN MARIN


LA SECRETARIA,


ASUNTO. KP01-P-2005-005735