REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 5
Barquisimeto, 10 de Junio de 2005
Año 195º y 146°

ASUNTO Nº KP01-P-2005-004109
Visto el escrito suscrito por las abogadas Reina Victoria Vidoza Lozano e Ingrid Gómez de Usubillaga, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 5, para decidir observa.

La presente averiguación se inició en fecha 26 de Agosto de 2000, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Mercedes Sánchez, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 9.618.126, de 35 años de edad, residenciada en el Barrio Brisas del Turbio, calle Juancinto Candela N° 30 ante la sede del Destacamento Policial N° 01 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara donde señala que “ siendo las Nueve de la mañana ella se encontraba en compañía de su hija de nombre Saray Carolina Sánchez y su concubino de nombre Romaní José Gíl Escalona, salierón de su residencia hacia el mercado periférico de la carucieña a realizar unas compras estando en dicho lugar realizando unas compras hubo una discusión con el concubino y su hija y este le dijo que estaría por los alrededores del mercado, al rato ella se percata de la falta de su yerno y le pregunta donde estaba y no sabia, a lo cual ella se dirigió hacia su casa y brinco la cerca y encuentra a su sobrina de nombre Yohana del Carmen Palacios, de 15 años de edad llorando y le preguntó por su yerno y le dice que se encuentra en el baño y se dirige hasta el lugar y escucha la voz de su yerno quien le dice desde adentro del baño que el no había hecho nada y ella le dice que salga del baño y en ese momento su sobrina comienza a informarle que este ciudadano había llegado a la casa y la comenzó a tocarle sus partes intimas y le estaba quitando el mono pero debido a que ella tenia otra vestimenta no logro lo que buscaba y al escuchar el ruido la dejo en paz.
Cursa en autos, entrevista tomada en la sede de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público del estado Lara, a la ciudadana Mercedes Sánchez.
Corre inserta en autos oficio N° 9700-152-7282, de fecha 28.08.2000 emanada de la medicatura forense, con reconocimiento medico legal suscrito por la Dra. Floralba Tirado, practicado a la adolescente antes mencionada en donde la medico forense aprecia: Genitales de aspecto y configuración normal acorde con la edad, himen anular anatómicamente intacto sin desgarros. Ano rectal sin conservado.
Riela en actas copia del acta de nacimiento donde consta la fecha en la cual nació la niña de nombre Johana del Carmen Palacios.
Cursa en actas entrevista realizada a la ciudadana María Mercedes Sánchez, Saray Carolina Sánchez y Yohana del Carmen Palacios Pérez.
Llegado el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, para su tramitación observa ese despacho que se trata de un delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual acarrea una sanción de uno a tres años de prisión.

Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 26-08-2.000 y hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (4) años, nueve (09) meses, catorce (14) días, y el artículo 108 en su ordinal 5to dice que la acción penal prescribe por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.

Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3ero y artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo Ejusdem y artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano Romaní José Gíl Escalona, venezolano, domiciliado en el Barrio Brisas del Turbio, calle Juancito Candela N° 30. Notifíquese a las partes. Al fiscal del Ministerio Público al N° 13-F20-1073-2004. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 5


ABG. YANINA KARABIN MARIN


LA SECRETARIA