REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-003901

Visto el escrito suscrito por el Abogado Ana Carolina Quintero, actuando en su carácter de Fiscal Sexto encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 5, para decidir observa.
La presente averiguación se inició en fecha 16 de Agosto de 1999, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano, Garrido Marroquí Darwis Alberto, ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, donde señala que se encontraba en la calle Páez con avenida los Reyes de Sanare conversando con la ciudadana Yerraldin Alvarado, esposa del Señor Oswaldo Rodríguez, dueño del carrito de perro calientes, en compañía de Chelín Nelón, quien se comió una Hamburguesa y comenzó a discutir con el señor Oswaldo por el precio, procediendo a darse la vuelta a tirar piedras agrediendo al ciudadano Nelo José Luis y su persona.


Cursa al folio tres (05), denuncia formulada por el ciudadano, Garrido Marroquí Darwis Alberto, donde deja constancia de las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos.
Cursa al folio once (11), declaración del ciudadano Garrido Marroquí Darwis Alberto.
Cursa al folio trece (13), declaración del ciudadano, Rodríguez Oswaldo Marcelino y de la ciudadana, Alvarado Yeraldin.

Riela al folio, diecisiete (17), reconocimiento medico forense de fecha 30 de Agosto del 1999, suscrito por los Doctores: Juan Pastor Leal, C.I V: 3.855.855 y Raiza de Herrera, practicado al Ciudadano, Garrido Darwis Alberto, donde se determino: Cicatriz de dos centímetro de longitud en región retroauricular izquierda, lesiones ocasionadas con algo contundente, de carácter leves que ameritarían para su curación un lapso de nueve (09) días, salvo complicaciones, con asistencia medica con incapacidad para su ocupaciones habituales.

Riela al folio, diecinueve (19), reconocimiento medico forense de fecha 30 de Agosto del 1999, suscrito por los Doctores: Juan Pastor Leal, C.I V: 3.855.855 y Raiza de Herrera, practicado al Ciudadano, Nelo José Luis donde se determino: contusión craneal cerrada, lesiones ocasionadas con algo contundente, de carácter leves que ameritarían para su curación un lapso de nueve (09) días, salvo complicaciones, con asistencia medica con incapacidad para su ocupaciones habituales.

Llegado el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, para su tramitación observa ese despacho que se trata del delito de Lesiones Intencionales de Carácter Leve, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, el cual tiene una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 16 de Agosto de 1999 y hasta la presente fecha han transcurrido cinco (05) años, nueve (09) meses, y veinticuatro (24) días, y el artículo 108 en su ordinal 6° dice que la acción penal prescribe por un año, por la cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.

Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 6° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 6° del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano, Chelín Nelón, Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 5

ABG. YANINA KARABIN MARIN


LA SECRETARIA
Asunto: KP01-P-2005-003901