REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-002291
Visto el escrito suscrito por el Abogado Lorena García Andrade, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 5, para decidir observa.
La presente averiguación se inició en fecha 27 de Enero de 2000, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano, Rodríguez Cruz Mario, Cédula de Identidad Nº, 2.598.815, residenciado en la Urbanización Veliza, calle principal, B-U4, el Tocuyo, Estado Lara, ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara donde señala que dejo estacionado su vehículo marca: Chevrolet, placas: 509-KBB, serial de carrocería: CCD14AV209666, modelo: C-10, color: gris y azul en la calle 54 con carrera 27 y cuando regreso ya no estaba.
Cursa al folio uno (01), denuncia formulada por el ciudadano, Rodríguez Cruz Mario, donde deja constancia de las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos.
Corre al folio cuatro (04), inspección ocular practicada en el lugar del suceso en donde se deja constancia que no se encontraron rastros de interés criminalístico.
Riela al folio, al folio cinco (05), inclusión del vehículo antes descrito como solicitado ante el sistema SIPOL.
Llegado el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, para su tramitación observa ese despacho que se trata del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, el cual tiene una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 27 de Enero de 2000 y hasta la presente fecha han transcurrido cinco (05) años, cuatro (04) Meses y trece (13) días y el artículo 108 en su ordinal 4° dice que la acción penal prescribe por cinco años, por la cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano, Desconocido,. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABG. YANINA KARABIN MARIN
LA SECRETARIA
Asunto: KP01-P-2005-002291
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