REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
ASUNTO: KP01-S-2004-028214
Barquisimeto, 30 de Junio de 2005
Juez:
Abog. Luis Alfonso Martínez
Imputado(s):
Wilmer Desconocido
Fiscalía: Vigésima del Ministerio Publico
Abog. Reina Victoria Vidoza Lozano
Víctima:
López de Rodríguez Yelitza del Valle
Delito:
Lesiones
Años 195° y 146º
SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por las Ciudadanas FISCAL VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abog. Reina Victoria Vidoza Lozano, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
La Fiscalía 20º del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem, establece que la titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el de Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.
SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el Titular de la acción penal, y como la causa se inicia el 28 de Febrero del año 2001, en virtud de que en fecha 26 de Febrero del año 2001, comparece por ante el Destacamento Policial Nº 15 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, la ciudadana LOPEZ DE RODRÍGUEZ YELITZA DEL VALLE, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.900.492, de 39 años de edad, casada, domestica, domiciliada en el Barrio El Caribe I, carrera 9ª, con calle 7 Nº 59, Barquisimeto Estado Lara, quien expuso: “Es el caso que el día de hoy, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, me encontraba en compañía de mi padre, de nombre FERMIN RODRÍGUEZ, en el club de nombre La Zaragoza, ubicado en el Barrio El Caribe I adyacente a Furgo Estaca, cuando de pronto un ciudadano de nombre WILMER, quien es el encargado, se encontraba en completo estado de ebriedad y tomo un objeto contundente (vera) y se abalanzo en mi contra y comenzó a golpearme con la vara, sin razón o motivo alguno, causando lesiones, por lo que tuvo que trasladarse hasta el Centro Asistencial más cercano, donde el médico de servicio, diagnostico: excoriaciones en dorso y región periauricular izquierda, sugiriendo valoración por el Medico Forense. Es todo.”.
TERCERO: Que consta en las actuaciones que desde la fecha de la comisión del hecho, hasta la presente fecha no emanan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, pues solo cursa la denuncia supra referida y algunas actuaciones que hacen encuadrar el presente asunto en lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1º, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo.
CUARTO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada o no, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía 20º del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 326 por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
DECISIÓN
Ante estas consideraciones este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encaja y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el articulo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizo.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en el presente proceso en el cual el imputado es WILMER DESCONOCIDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1º ejusdem, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara igualmente extinguida la acción penal. Notifíquese a las partes. Remítase en la oportunidad legal al archivo Judicial a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
Abg. LUIS ALFONSO MARTINEZ
LA SECRETARIA.
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