REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Nº 4 de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Junio de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-004031

JUEZ: ABOGADO LUIS ALFONSO MARTIENEZ

SOLICITANTES: TREVER HENDERSON GRIFFITH MAHON Y MARIA VIRGINIA VALIENTE

MOTIVO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO



Vista y analizada la solicitud de entrega de vehículo, incoada ante este Tribunal por los Ciudadanos, GRIFFITH MAHON TREVER HENDERSON, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.544.270, natural de Maturín, Estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle La Feria Transversal Nº 4 Casa Nº 405 Urbanización Patarata, asistido por el Abogado en el libre ejercicio Ramón Pérez Linarez y la ciudadana MARIA VIRGINIA VALIENTE QUINTERO, Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 7.318.861, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización El Ujano carrera 4 con calle 1, 2da etapa Nº 42-40, asistida por el Abogado Leonardo Mendoza. Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

La presente Averiguación se inicio en fecha 05 de Febrero del 2004, mediante diligencia policial realizada por el funcionario Agente II (PM) SAAVEDRA BENJAMÍN, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde deja constancia que encontrándose de servicio en el Comando se presentó un ciudadano con el nombre de FLOREZ VALIENTE OMAR DANIEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.308.161, de 20 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, de Nacionalidad Venezolana, Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, Residenciado en el Ujano Segunda Etapa Carrera 4 con calle 11 Nº Casa 42-40, en el cual informa este que en las adyacencias de la calle La Feria se encontraba un vehículo marca: Chevrolet, Modelo Malibu, Color Azul, Placa KAT-83E con características similares a uno que le habían hurtado en fecha 05-06-03, haciendo este entrega de la copia de color amarillo de la denuncia Nº 466676 ente el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara. De inmediato este funcionario se trasladó al sitio específicamente a la calle La Feria Transversal 4 Nº casa 405 Urbanización Patarata, donde fue atendido por el ciudadano GRIFFITH MAHON TREVER HENDERSON, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.544.270, de nacionalidad venezolano, natural de Maturín, de 39 años de edad, Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, residenciado en calle La Feria Transversal Nº 4 Casa Nº 405 Urbanización Patarata, quien le expusieron el motivo de la visita por parte del funcionario, procediendo a la revisión del vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Tipo Sedan, Color Azul, Placas KAT-83E, Serial de Carrocería: 1T19AAV306086. El funcionario solicito información ante el sistema de COSYDELA donde el funcionario de Guardia Agente II (PM) Gutiérrez Zunilda informó que el vehículo se encuentra sin novedad. En el acto de revisión el funcionario señala que el mencionado vehículo no posee el serial de carrocería ubicado en el tablero parte baja del parabrisa lado del conductor.

De las actas que conforman el presente asunto se desprende que el vehículo cuya entrega reclaman los anteriormente nombrados ciudadanos se encuentra a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público sobre el cual se realiza la presente investigación que le corresponde en virtud de que es éste quien lleva el ejercicio de la acción penal en representación del Estado y por tanto dirigir la investigación de los hechos punibles de los cuales tuviere conocimiento, disponiendo el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración tal como lo prevé los artículos 108 ordinales 1° y siguientes, artículo 11, 24 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a lo previsto en el encabezamiento del artículo 311 ejusdem, el Ministerio Público tiene la facultad de retener y devolver los objetos incautados y que su criterio sean imprescindibles para la investigación.

Ahora bien, en el caso de marras el Tribunal observa que consta en autos el pronunciamiento de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público con respecto a la entrega de dicho vehículo a los referidos ciudadanos donde este lo declara IMPROCEDENTE LA ENTREGA DE VEHÍCULO, ya que en la investigación que lleva la Fiscalia existe dualidad de solicitantes, no obstante fue remitida la presente causa a este Tribunal a los fines de que se pronunciara sobre la entrega de dicho vehículo ya que surgieron los dos solicitantes antes descrito, motivo este por el cual este Tribunal fijó audiencia de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 11 de Octubre de 2004, audiencia ésta donde comparecieron ambos peticionarios y consignaron los respectivos documentos que en su opinión acreditaban sus pretendidos derechos.


Por otra parte se evidencia de autos que durante la investigación se practicaron las experticias de reconocimiento y reactivación de seriales:

1.- Acta Peritaje de fecha 11.02.2004, practicado por el U.E.V.T.T.T Nº 51 Estado Lara, en la cual los expertos concluyen que el Vehículo en estudio presenta Chapa Body en el Tablero Desincorporada, Chapa Body en Corta Fuego Original, Serial del Chasis 1T19AAV306086 original, Placas Identificadoras KAT-83E originales y Serial de Motor V0307CWA original.
2.- Experticia de fecha 17-04-2004, practicada por el Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, División de Investigaciones Penales, en la cual los expertos concluyen que el Certificado de Registro de Vehículos Nº 1T19AAV306086-3-1 cumple con las claves criptográficas y códigos de seguridad, que el papel utilizado para la emisión del Certificado de Registro de Vehículo Nº 1T19AAV306086-3-1 es AUTENTICO y que el Certificado de Vehículo Nº 1T19AAV306086-3-1, es ORIGINAL.
3.- Experticia de fecha 17-04-2004, practicada por el Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, División de Investigaciones Penales, en la cual los expertos concluyen que el Certificado de Registro de Vehículos Nº 1T19AAV314497-2-1 cumple con las claves criptográficas y códigos de seguridad, que el papel utilizado para la emisión del Certificado de Registro de Vehículo Nº 1T19AAV314497-2-1 es AUTENTICO y que el Certificado de Registro Vehículo Nº 1T19AAV314497-2-1, es AUTENTICO.
4.- Experticia de Detalles realizada en fecha 08 de Noviembre de 2004, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Lara, Área de Técnica Policial, donde el perito llega a la conclusión que para los efectos de la presente Experticia de Detalles se tomaron en cuenta los detalles aportados por la parte agraviada los cuales fueron comparados con los detalles presentes en el Vehículo donde se pudo llegar a lo antes expuesto, es decir hacer notar que para el momento del presente acto el área de la maletera se encontraba hermeticada.

Asimismo, observa este Tribunal que en virtud de que los solicitantes a objeto de avalar los derechos que pretenden hacer valer sobre la propiedad del vehículo objeto de esta causa, los mismos pretendieron demostrar sus derechos acompañando a sus solicitudes copia simples y originales. En tal sentido, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06.07.2001, trae a colación el artículo 11 de la Ley de Tránsito Terrestre el cual establece:

Articulo 11.- A los fines de esta Ley se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo como adquirente aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.

En virtud de lo cual este Tribunal en fecha 10.03.2004, instó a los referidos ciudadanos a consignar original del Certificado de Registro Automotor a los fines de atender sus peticiones, presentando los mismos, escrito al Tribunal donde manifiestan que decida la presente causa.

Pero es el caso que el artículo 429 del Código Procesal Civil , el cual es utilizado como norma supletoria en el Ordenamiento Jurídico Procesal Penal establece que los instrumentos público o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos podrán producirse en juicio en originales o copias certificadas expedidas por los funcionarios competentes con arreglo a las leyes; circunstancia esta que imposibilita a este Juzgador de determinar ciertamente quien de los solicitantes es titular del derecho que ambos se acreditan y ante tal incertidumbre, es por lo que aplica la sentencia dictada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Antonio J. García García , de fecha 06.07.2001, que señaló:

“… En caso que la incidencia demuestre que son varias las persona que puedan tener ese derecho precisa esta sala que se deberá acudir a un Tribunal en lo Civil, para que este decida realmente por ser el Juez natural a quien le corresponde el derecho de propiedad invocado”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 13.02.2003 ratifica la sentencia antes citada cuando señala:

“ … debe estar comprobada sin que media duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado tanto por el Ministerio Público, en el caso de que la solicitud sea hecha por ante ese ente o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil para que ellos decidan realmente por ser el Juez natural a quien le corresponde el Derecho de Propiedad”

Es por lo que, quien decide observa que en el presente asunto, al existir esta gran duda respecto al derecho de propiedad alegado por los solicitantes, ya que en las experticias practicadas a dicho vehículo existe contradicción, así como se presenta en copia simples y originales del Registro Automotor, acogiendo este Juzgador el criterio de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia sentado en los fragmentos anteriormente transcritos, es por lo que este Tribunal de Control estima que lo procedente y ajustado a derecho es declinar la competencia del presente asunto en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial. Así se declara.

DISPOSITIVA

Es por las razones de hecho y de derecho antes expuestas que este Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLINA COMPETENCIA EN UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese. Notifíquese a los solicitantes y remítase en su oportunidad legal el presente asunto a la Jurisdicción Civil de esta Circunscripción Judicial, para su distribución.

El Juez de Control N° 04


Abog. Luís Alfonso Martínez La Secretaria