REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

ASUNTO: KP01-P-2005-007219

Barquisimeto, 17 de Junio de 2005 Años 195° y 146°

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la Medida Cautelar acordada en esta Audiencia a favor del ciudadano ORLANDO JOSE PALENCIA, titular de la Cédula de Identidad INDOCUMENTADO, de 21 años de edad, 2º de instrucción, soltero, Vigilante de oficio, hijo de José Pérez y Federina Gallardo, nació en fecha 21-04-1983, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, residenciado en Las Moritas, después del puente Terepaima, donde esta La Piedrera Hormigones, una sola calle, casa S/N, casa de barro, cercada de alambre, a una cuadra de la Iglesia Evangélica, Teléfono 0414-5229195 de su lugar de trabajo: Avenida Venezuela con 19, local de electrodomésticos, aun no tiene nombre, Barquisimeto, Estado Lara. Y a tal efecto se observa:

La Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de este estado, tuvo conocimiento del presente proceso, que el 07 de junio del año 2005, se recibió en la Fiscalia cuya titularidad regento y procedente de la Comisaría Nº 31, ZONA POLICIAL Nº 03 DE LA FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA, comunicación Nº, anexo a la cual remiten acta policial y demás recaudos relacionados con la misma, suscritos el día 06 del mismo mes y año, por el Cabo Primero RAUL MEDINA LUGO y el Cado 2do OMAR MARTINEZ, adscritos a dicha comisaría, en la que hacen constar que en momentos en que fueron comisionados para trasladarse al Sector la Morita, carretera Barquisimeto – Acarigua, donde se entrevistaron con una ciudadana de nombre YOENLYS PEREZ, quien les informo que en la entrada de dicho sector se encontraba un ciudadano armado con una escopeta, razón por la que se trasladaron al lugar donde visualizaron al mencionado ciudadano, identificado al momento de su aprehensión como ORLANDO JOSE PALENCIA, venezolano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y residenciado en el caserío supra referido, a quien le incautaron un arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación casera, calibre 28, contentivo en su interior de una cápsula del mismo calibre sin percutar, cuya detentación, no pudo justificar.

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicito al Tribunal de Control, se decretara MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidos en los Artículos 256 ordinales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, solicito así mismo se ordene, la continuación de la presente causa por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad a lo establecido en los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, ORLANDO JOSE PALENCIA, quien una vez impuesto del precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas alternativas a la Prosecución del proceso, se le pregunto si esta dispuesto a declarar, a lo que respondió: me acojo al precepto, no voy a declarar. Es todo.

La Defensa por su parte expuso: su conformidad con lo solicitado por la Fiscal en este acto en cuanto a las medidas cautelares y el procedimiento abreviado, es todo.

Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una Medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputado, observándose además que este ciudadano, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de Fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal Acusatorio, Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, no llenados los extremos excepcionales para la procedencia de la privación preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad .

Constituyen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado. No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tiene arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido. No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En cuanto al peligro de Obstaculización, siendo esta una presunción Iuris tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.

En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. Y constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue. Siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, 1.- Se acuerda la Prosecución del presente asunto a través del PROCEDIMIENTO ABREVIADO solicitado por el Ministerio Publico conforme a lo establecido en el articulo 248, 372 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- En cuanto a la medida de coerción a aplicar al referido ciudadano, este Tribunal acuerda imponer la MEDIDA CAUTELAR contenida en el ordinal 3°: presentación periódica cada 15 días por ante la taquilla externa de este Circuito a partir del día 09-06-05, ordinal 4º: Prohibición de salir del Estado y ordinal 9º: Prohibición de Portar Armas, del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de 2005. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ


LA SECRETARIA