REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

ASUNTO: KP01-P-2005-005960

Barquisimeto, 17 de Junio de 200
Años 195° y 146°

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la Medida Cautelar acordada en esta Audiencia a favor de los ciudadanos ANDRES ARTURO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.504.554, fecha de nacimiento 02-07-77, de 27 años de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, soltero, hijo de Livia Rodríguez y Andrés Arturo, buhonero, domiciliado en la calle 30, con calle 28, casa Nº 28-30, Barquisimeto, Estado Lara. ENRIQUE JOSE PASTRAN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.649.605, fecha de nacimiento 29-06-80, edad 24 años, natural de Barquisimeto, Estado Lara, soltero, hijo de Alirio Sánchez y Marina Pastran, Depositario de una tortillería, domiciliado en carrera 30, con calle 33 y 34, casa Nº 33-61, Barquisimeto Estado Lara. ALFREDO CANELON MARCHAN, venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nº 15.352.977, fecha de nacimiento 11-11-81, edad 23 años, natural de Barquisimeto, Estado Lara, soltero, hijo de Marilin Marchan y Alfredo Canelón, estudiante, domiciliado en la calle 35 entre carreras 27 y 28, casa 27-56, Barquisimeto, Estado Lara. JAVIER JOSE PEREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.637.919, fecha de nacimiento 24-08-65, edad 39 años, natural de Barquisimeto, Estado Lara, soltero, hijo de Rosa Pérez y Israel Pérez, taxista, domiciliado en la Urbanización La Municipal, calle 3 con carrera 5, casa Nº PM-49, Barquisimeto Estado Lara. LUVALIER JOSE SAAVEDRA GARMENDIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.573.192, fecha de nacimiento 30-06-84, edad 20 años, natural de Barquisimeto, Estado Lara, soltero, hijo de Maria Garmendia y Henry Saavedra, albañil, domiciliado en Prados de Occidente, callejón sin salida, detrás del Hotel El Edén, la Dirección en Caracas es la siguiente: callejón Los Mangos, casa Nº 27, casa de ladrillo, cerca de la Jefatura de los Mangos aproximadamente a dos cuadras de esa Jefatura, por unas escaleras, a lo ultimo hay una bodeguita, Familia Garmendia. Y a tal efecto se observa:

La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de este estado, tuvo conocimiento del presente proceso, quien en día 15-05-05, resultaron aprehendidos ANDRES ARTURO RODRÍGUEZ, ENRIQUE JOSE PASTRAN, ALFREDO CANELON MARCHAN, JAVIER JOSE PEREZ, LUVALIER JOSE SAAVEDRA GARMENDIA por funcionarios adscritos a la Comisaría 37 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, toda vez que los mismos lesionaron con arma blanca a los Ciudadanos Juan Gregorio Mariño Burgos, Orlando Rafael Madrid Orellana, Yolilet Coromoto Madrid Peraza y le quitaron el celular al Señor Juan Mariño, victima como Marlene Lucia Oropeza.

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicito al Tribunal de Control, se decretara PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la naturaleza del daño que pudiera ocasionar a la colectividad, solicito así mismo se ordene, la continuación de la presente causa por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo pautado en el articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición de los imputados, quien una vez impuestos del precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas alternativas a la Prosecución del proceso, se les pregunto si están dispuesto a declarar, a lo que respondieron: (PRIMERO) ANDRES ARTURO RODRÍGUEZ, que expone: Nosotros veníamos del rió, cuando veníamos en la carretera están reparando la vía, el Malibu se para y dice que retroceda, cuando el Malibu pasa lo choca y se fuga, cuando se baja Alfredo el otro ciudadano lo arremete y saca un machete y le da un machetazo, después de eso cuando estamos en la panadería llega la patrulla y lo lleva al modulo. (SEGUNDO) ENRIQUE JOSE PASTRAN, que expone: nosotros veníamos del rió y el transcurso del camino en le paso de dos carros había un hueco, le decimos al dueño del otro vehículo que retroceda un poco para poder pasar, el sigue y nos choca, luego no los conseguimos en la entrada de las Mayitas, se baja un señor con el machete y arremete a uno de mis compañeros que es el que esta cortao, luego mi amigo se va al ambulatorio, nosotros nos bajamos y nos vamos a la panadería. (TERCERO) ALFREDO CANELON MARCHAN, que expone: Nosotros veníamos del rió, cuando veníamos había una zanja y se encontraron los dos carros, el chofer le dice que retroceda para poder pasar, el se negó y nos choco y se dio a la fuga, los conseguimos en la entrada del río, se baja y le dice que como van a hacer este se pone agresivo y en eso el otro se baja y saca un machete y se le va encima al chofer de nosotros y lo arremete en la mano, nosotros nos fuimos y fuimos a la panadería comer algo porque teníamos hambre. (CUARTO) JAVIER JOSE PEREZ, que expone: estábamos en el parque las Mayitas, cuando venimos a unos 88 metros hay una parte de la carretera que esta obstruida, viene un Malibu color Azul, yo le digo que pase, me ve y le da un golpe al carro, y arranca fuertemente, llegamos hasta donde esta y le decimos mire maestro como vamos a quedar con el choque se baja uno de mis compañeros y se le van encima, el compañero del otro saca un machete y se nos viene encima y yo meto la mano, le quito el machete y lo boto, les digo a los muchachos vamonos de aquí, y me voy a ver que estoy herido y ellos se van a la panadería y en eso viene la comisión, eso fue todo. (QUINTO) LUVALIER JOSE SAAVEDRA GARMENDIA, quien expone: yo tengo un confinamiento que es en Caracas, entonces fui para una Jefatura de los Mangos y le pregunte que si me podía dejar venir a Barquisimeto a buscar una constancia de trabajo, y pase por allá y me involucraron en un problema en el que no tengo nada que ver, soy inocente.

La Defensa de Enrique Pérez por su parte expone: Me adhiero a la solicitud Fiscal en cuanto al Procedimiento Ordinario y a la Medida Cautelar. La defensa de los otros imputados expone: Oídas a todas las personas presentadas por la Fiscalia , de las actas que componen el asunto, así como de las declaraciones de los 4 ciudadanos de nombre Andrés Arturo Rodríguez, Enrique José Pastran, Alfredo Canelón Marchan, Javier José Pérez, así como de las denuncias, de la misma declaración de las presuntas victimas, así como de los elementos de convicción recabados, el ciudadano Luvalier no ha sido descrito ni señalado, es por la que no le puede ser presentado un Procedimiento Ordinario en su contra, así como tampoco los elementos concurrentes para involucrarlo en una nueva investigación penal, ya que iniciar un Procedimiento en Procedimiento en contra de Luvalier Saavedra, seria perjudicarlo enormemente, excluyendo de manera bien precisa al ciudadano Luvalier José Saavedra Garmendia, se le otorgue la libertad plena, ya que no fue sindicado por persona alguna, no sido descrito, por lo que solicito se aplique la justicia proba y solicito libertad plena y se le comunique al ciudadano Luvalier que deberá salir del estado Lara en el plazo mínimo de 24 horas.
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En la prenombrada oportunidad, este Tribunal, Declaro la aplicación del Procedimiento Ordinario, dejando subsistir las investigaciones en el presente proceso. Así como se consideró procedente Decretar medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el 256 ordinal 3º, esto es presentación cada 08 días ante la URDD Penal.
Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una Medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputado, observándose además que este ciudadano, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de Fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal Acusatorio, Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, no llenados los extremos excepcionales para la procedencia de la privación preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad .

Constituyen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado. No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tiene arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido. No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En cuanto al peligro de Obstaculización, siendo esta una presunción Iuris tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.

En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. Y constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue. Siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, 1.- Se acuerda la Prosecución del presente asunto a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por el Ministerio Publico conforme a lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- En cuanto a la medida de coerción a aplicar al referido ciudadano, este Tribunal acuerda imponer la medida cautelar contenida en el Art. 256, Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los Ciudadanos ANDRES ARTURO RODRÍGUEZ, ENRIQUE JOSE PASTRAN, ALFREDO CANELON MARCHAN y JAVIER JOSE PEREZ, la cual es presentación cada 08 días por ante la taquilla de presentación de imputados ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, en la carrera 16 entre calles 24 y 25, en cuanto al ciudadano LUVALIER JOSE SAAVEDRA GARMENDIA, se le insta que aporte la dirección en el cual se alojara en Caracas. Parroquia La Vega, para que una vez que el representante del Ministerio Publico presentes sus actuaciones y requerido por este Tribunal a los fines de su presentación se presente ante este Tribunal. Se exonera de presentarse a este tribunal al Ciudadano Luvalier José Saavedra Garmendia en cualquier lapso, debiéndose mantener en dicha ciudad, en virtud de tener un confinamiento otorgado por el Tribunal de Ejecución Nº 2, se podrá decretar orden de captura en cuanto a este asunto si el mismo no comparece. Y así se decide.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de 2005. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ




EL SECRETARIO,