REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

ASUNTO: KP01-P-2002-000381

Barquisimeto, 17 de Junio de 2005 Años 195° y 146°

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la Medida Cautelar acordada en esta Audiencia a favor de la ciudadana ANA TERESA CALCOPIETRO BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.512.725, de 44 años de edad, TSU en Administración de instrucción, Representante de Ventas de Oficio, Casada, hijo de Irene Betancourt y Franco Calcoprieto, nació en fecha 03-10-1960, residenciada en el Club Hípico Las Trinitarias, Edificio Don Mateo, piso 12, apto 125, de esta ciudad, Teléfono 0251-2553108. Y a tal efecto se observa:

La Fiscalia Décima del Ministerio Publico de este estado, tuvo conocimiento del presente proceso, quien en día 27-05-05, resulto aprehendida ANA TERESA CALCOPIETRO BETANCOURT por funcionarios adscritos a la SUB DELEGACIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO LARA, por encontrarse incurso en el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 465 del Código Penal.

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicito al Tribunal de Control, se decretara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los requisitos establecidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la naturaleza del daño que pudiera ocasionar a la colectividad.

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición de la imputada, ANA TERESA CALCOPIETRO BETANCOURT, quien una vez impuesto del precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le pregunto si esta dispuesto a declarar, a lo que respondió: Yo necesitaba un dinero y un amigo me llevó hasta el Sr. Rojas para que me prestara el dinero, el Sr. Rojas me dijo que me iba a prestar el dinero, que eran cuatrocientos mil Bs., me hizo un papel un documento en la Notaria Quinta, hasta que yo le pagara, yo le hice unos depósitos, entonces el sabiendo que yo le había pagado su plata me quería quitar el apartamento, el me amenazó con un Abogado, yo tengo los bauches como yo le depositaba y tengo como le di a su Abogado cuatrocientos mil Bs., mi esposo no había firmado y tenia que firmar, yo le dije que por que me iba a quitar el apartamento si yo le había pagado su dinero, entonces yo por la presión que me tenia tuve que vender el apartamento solo para que no se quedara ese Señor con el, yo le pague su plata y tengo las pruebas, es todo.
La Defensa por su parte Expuso: Ratifica la declaración de si defendida, que asistieron a la PTJ y consignaron fotocopias de los bauches de deposito que le hizo al Sr. Ferrer, no en todas las oportunidades asistieron a las citaciones ante la Fiscalia, pero si asistieron, que no hay peligro de fuga porque su defendida vive en el mismo apartamento, que el Señor Ferrer le hizo llamada telefónica a fin de llegar a un arreglo a transar, pero que el pretende cobrar mas de lo debido porque ese es su trabajo: prestar dinero y quitar apartamentos, pero que su cliente vive allí con su familia, solicita Medida Cautelar Sustitutiva y continuar el proceso, Es Todo.

Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad Individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una Medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputado, observándose además que este ciudadano, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de Fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal Acusatorio, Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, no llenados los extremos excepcionales para la procedencia de la privación preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad .

Constituyen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado. No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tiene arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido. No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En cuanto al peligro de Obstaculización, siendo esta una presunción Iuris tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.

En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. Y constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue. Siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, 1.- Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme al articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la ciudadana ANA TERESA CALCOPIETRO BETANCOURT presentarse ante este Tribunal cada 08 días (Taquilla Externa) e igualmente deberá comparecer ante la Fiscalia 10 del Ministerio Publico cada vez que sea requerida por ese organismo a los fines de las investigaciones que se están llevando, haciendo la salvedad en este acto e imponiendo a la ciudadana que de no cumplir con lo acordado por el Tribunal, se procederá en el acto a revocar la medida en el acto y ordenar su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental conocido como Uribana. Y así se decide.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de 2005. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ


LA SECRETARIA