REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

ASUNTO: KP01-P-2005-006717

Barquisimeto, 17 de Junio de 2005 Años 195° y 146°

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la Medida Cautelar acordada en esta Audiencia a favor del ciudadano OSCAR MIGUEL PEREZ ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.218.143, quien nació en Carora, Estado Lara, el 10 de Septiembre de 1965, de 39 años de edad, estado civil Casado, hijo de Amalia de Pérez y José Celestino Pérez Izarra, reside en Urbanización La Arboleda, Residencias Los Naranjos, casa Nº 36, de nombre Génesis, de Barquisimeto, Estado Lara, de profesión u oficio comerciante, quien comparece en compañía de su Defensora Pública Abg. Enma Suárez. Y a tal efecto se observa:

La Fiscalia Décima del Ministerio Publico de este estado, tuvo conocimiento del presente proceso, quien en día 30 de mayo de 2005, procedimiento realizado por los funcionarios C/2do SOTELDO LIGIA y el Agente ANDY SANGRONIS, adscritos a la Zona Policial Nº II, de la Comisaría Nº 20 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial: “El día 30-05-05, aproximadamente a las 13:05 de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje, cuando visualizan a un ciudadano en la Avenida Lara en sentido Este-Oeste, frente al local Farmatodo, quien les informo que unos ciudadanos a bordo de una camioneta Terios, de color Vinotinto, de la que no se pudo identificar, realizaron varios disparos a una camioneta Dodge Ram, color Gris, procediendo los funcionarios a trasladar a los ciudadanos a la sede de la Comisaría Nº 20, ubicada en la Urbanización Fundalara, quedando identificado el ciudadano como OSCAR ENRIQUE BRACHO SIVERA, propietario del autobús Blue Bird, de color Blanco, placas C-08776, el cual fue objeto de impacto de bala en el parabrisas de lado izquierdo en la parte superior, de igual manera quedo identificado el ciudadano OSCAR PEREZ ESCALONA, propietario del vehículo Dodge Ram, placas 01X-VAR, el cual manifestó a la comisión que fue objeto de secuestro de parte de unos ciudadanos a bordo de una camioneta Terios, de color Vinotinto, y el mismo se defendió con un arma de fuego Tipo Revolver, Marca Ruger, Magnun 358, serial 57114033, de su propiedad, por tal situación practican la detención del ciudadano OSCAR PEREZ ESCALONA.

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicito al Tribunal de Control, se decretara MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los requisitos establecidos en los Artículos 250,251,252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la naturaleza del daño que pudiera ocasionar a la colectividad, solicito así mismo se ordene, la continuación de la presente causa por las disposiciones del ABREVIADO, de conformidad con lo pautado en los articulo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se declare la aprehensión en flagrancia.

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, OSCAR MIGUEL PEREZ ESCALONA, quien una vez impuesto del precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas alternativas a la Prosecución del proceso, se le pregunto si esta dispuesto a declarar, a lo que respondió: Siendo las 1 de la tarde aproximadamente recibí una llamada nerviosa de mi esposa donde me indica que hay un vehículo y me transmite unas características de una Terios que la están tratando de interceptar y en ese momento me encontraba en la Avenida Los Leones y mi primera intención fue socorrerla ya que hemos sido victimas de amenaza de secuestro y ya vivimos una experiencia ya que se metió una banda en mi casa. Fue una circunstancia parecida ya que mi esposa en ese entonces me llamo y me fui a socorrerla de una vez conjuntamente con la PTJ y fue algo similar a esto. Yo desconocía quienes estaban en el vehículo y si mi esposa estaba dentro. Yo perdí el contacto con ella y como ellos disparataron yo me defendí e hice un disparo y llame a la policía y le dije que no la dejaran ir y la camioneta salto la isla y se dieron a la fuga. Yo soy un hombre trabajador que desgraciadamente he sido victima de la inseguridad. Yo acabo de llegar de Estados Unidos y no sabia que el porte era ilegal. Yo lo saque legalmente y vence en el 2009 y me entere que estaba detenido cuando estuve en el Destacamento 20 y me siento frustrado como ciudadano y me declaro inocente de lo que se me imputa. Es todo.

La Defensa Abogado Manuel Brito por su parte manifestó sus alegatos de defensa y discrepa en cuanto a la aplicación del Procedimiento Abreviado y en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de lo preceptuado en el articulo 280, el cual establece que cuando los ciudadanos estén autorizados para portar arma de fuego no existe la comisión del delito aquí imputado, el cual es Porte Ilícito de Arma de Fuego, no hay antijuricidad, por lo que es improcedente la Privación de Libertad y exijo al Tribunal decrete la Libertad Plena y se decrete la Procedencia del Procedimiento Ordinario. Acto seguido el Abogado defensor Marcos Suárez expone sobre la no punibilidad de los hechos en virtud de que existe legitima defensa de conformidad con el articulo 65 del Código Penal, consigno en este acto copia de los Registros Mercantiles de las empresas en setenta (70) folios útiles a efecto Videndi que posee el ciudadano Oscar Pérez y solicitamos la libertad plena de nuestro defendido y se sigan las investigaciones por el Procedimiento Ordinario y desvirtúa las condiciones establecidas en el articulo 250, 251 y 252 en cuanto al peligro de fuga en virtud de su arraigo en el país, considerando que posee varias empresas en el Estado Lara y presenta el porte de arma a efecto Videndi al Tribunal. Es todo.

Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una Medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputado, observándose además que este ciudadano, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de Fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal Acusatorio, Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, no llenados los extremos excepcionales para la procedencia de la privación preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad .

Constituyen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado. No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tiene arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido. No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En cuanto al peligro de Obstaculización, siendo esta una presunción Iuris tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.
En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. Y constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue. Siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, 1.- Se acuerda la Prosecución del presente asunto a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por el Ministerio Publico conforme a lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- En cuanto a la medida de coerción a aplicar al referido ciudadano, este Tribunal acuerda imponer la medida cautelar contenida en el Art. 256, Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es presentación cada 30 días por ante la taquilla de presentación de imputados ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, en la carrera 16 entre calles 24 y 25 a partir de la presente fecha. Y así se decide.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de 2005. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ

EL SECRETARIO