REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 08 de junio de 2005


ASUNTO Nº: KP01-P-2005-005205
JUEZ PROFESIONAL: ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO EN SALA: ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ

PARTES
IMPUTADO: FRANCISCO MIGUEL GRIMAN MENDEZ
VICTIMA: DENNIS YOLANDA ALVAREZ LUCENA (ADOLESCENTE)
FISCAL 20º: ABG. INGRID GOMEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JAVIER ANZOLA

DELITO: ACTO CARNAL (ARTICULO 379 DEL CODIGO PENAL EN RELACION CON EL ART 2171 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
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CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como fuera la audiencia Preliminar en el presente asunto por ante este Tribunal en funciones de Control Nº 3, en fecha 06 de junio de 2005; Presentada la Acusación por parte de la representante del Ministerio Público, y admitida como fuera la misma así como los medios de prueba ofrecidos, oídos los alegatos

de la defensa quien fue debidamente juramentada en audiencia, y la manifestación voluntaria y libre de coacción el ciudadano FRANCISCO MIGUEL GRIMAN MENDEZ de admitir los hechos y de solicitar la suspensión condicional del proceso, con la solicitud hecha por la defensa de que se suspendiera condicionalmente el proceso con las condiciones que a bien tenga imponer el tribunal y a lo cual la representación fiscal asumiendo la representación de la víctima no presentó objeción, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación sentencia en forma íntegra en los siguientes términos.

IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano FRANCISCO MIGUEL GRIMAN MENDEZ, la comisión del delito de ACTO CARNAL (ARTICULO 379 DEL CODIGO PENAL EN RELACION CON EL ART 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), toda vez que según sus alegatos, el imputado mantenía relaciones sexuales con la adolescente de 17 años de edad, DENNIS YOLANDA ALVAREZ LUCENA, con el consentimiento de ésta porque supuestamente eran novios, tal como consta en reconocimiento médico legal que le fuera practicado.
Asimismo, ofreció los medios de prueba contenidos en su escrito acusatorio, y solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del acusado. En la oportunidad legal no objetó que se suspendiera condicionalmente el proceso al imputado.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, manifestó lo siguiente: “Vista la exposición de la Fiscalía y ante la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito se aplique la Suspensión Condicional del Proceso, en vista de que el delito que se le imputa no excede de los tres años, solicitando al Tribunal que le aplique unas condiciones que le permita al Imputado realizar sus labores habituales de trabajo en la ciudad de Barquisimeto
DECLARACION DEL ACUSADO

El ciudadano FRANCISCO MIGUEL GRIMAN MENDEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad 7.424.784, fecha de nacimiento 02-09-68, 36 años, ayudante de albañil, soltero, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, hijo Dilia Méndez y José Griman, domiciliado en la Cerro El Manzano, sector La Plazuela, al lado del Parque, vía Río Claro, Estado Lara, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “Admito los hechos”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El delito imputado por la representación Fiscal al acusado, es el contemplado en el artículo 379 del Código Penal, en relación con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

Los hechos por los cuales se procesó al acusado FRANCISCO MIGUEL GRIMAN MENDEZ encuadran en el tipo legal citado toda vez que el mismo al admitir los hechos deja claro que mantuvo relaciones sexuales con una adolescente de 17 años de edad, y así se corrobora con el reconocimiento médico legal practicado a la misma, de la que no se desprenden signos de violencia.

En este sentido se hace necesario establecer si los hechos que el acusado admitiera voluntariamente encuadran dentro de los parámetros establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso.

Es así, que siendo éste un delito leve, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, e interrogadas como fue la representante del Ministerio Público en la audiencia, quien manifestó no tener objeción para el otorgamiento del beneficio, se circunscribe dentro de los supuestos de procedencia establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, por encuadrar en los parámetros previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprueba la suspensión condicional del proceso y se impone a los acusados las condiciones contempladas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1° (debiendo residir en la dirección aportada en esta audiencia, 2° (Prohibición de visitar a Dennis Yolanda Alvarez Lucena); y 8° (permanecer en un trabajo o empleo), dejándose expresamente asentado que el cumplimiento de estas condiciones va a ser supervisado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Todo por el lapso de un (01) año. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al acusado FRANCISCO MIGUEL GRIMAN MENDEZ, antes identificado, previa admisión de los hechos que configuran el delito de ACTO CARNAL (ARTICULO 379 DEL CODIGO PENAL EN RELACION CON EL ART 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Se imponen las condiciones previstas en artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal 44 del Código Orgánico Procesal Penal , numeral 1° (debiendo residir en la dirección aportada en esta audiencia, 2° (Prohibición de visitar a Dennis Yolanda Alvarez Lucena); y 8° (permanecer en un trabajo o empleo). Se ordenó oficiar a la UTASP a los fines de que designe un delegado de prueba que vigile el cumplimiento de las condiciones. Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, se ordena la publicación.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIA (O)