REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3
Barquisimeto, 06 de Junio de 2005
ASUNTO: KP01-P-2005-007019
TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ
PARTES
IMPUTADO ARSENIO RAMON VILORIA
FISCAL 5º ABG. YARITZA BERRIOS (POR FISCALIA 10°)
DEFENSORES PRIVADOS ABG. ALI SANCHEZ Y ARMINIO LUGO
DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION (ARTICULOS 405 Y 80 DEL CODIGO PENAL)
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- En fecha 05 de Junio de 2005, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 10º del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de procedimiento ordinario y medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano ARSENIO RAMON VILORIA. La audiencia a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en fecha 06 de Junio de 2005.
2.- La Fiscalía 5º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (Sólo por este Acto en representación de la Fiscalía 10°) expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, ratificando en todas sus partes el escrito presentado.
3.- El imputado ARSENIO RAMÓN VILORIA, portador de la cédula de identidad 3.961.919, fecha de nacimiento 165-02-55, edad 50 años, natural de Caja Seca, Edo. Zulia, casado, hijo de Luis Vitoria y Luisa Rosa Quintero, chofer de taxi, domiciliado Urb. Ruezga Sur, Av. 5, con calle 10, casa N° 18, sector 7, frente al Parque Infantil, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, rindió su correspondiente declaración libre de toda coacción y apremio, respondiendo a las interrogantes que les fueran formuladas, en los siguientes términos: “el día sábado, cuando a las 9 de la noche termine mis labores en el terminal y me iba a mi casa, hacia La Ruezga Sur, al pasar frente al Bar Restaurant El Pescador, pedí una cerveza y pague mil bolívares, me la bebí y me fui, cuando estaba en el carro me llego el vigilante de manera violenta me toco el vidrio del carro y me dijo que yo debía una cuenta y yo le dije que le preguntara a la señorita que me atendió, me toco nuevamente el vidrio y yo le dije que si lo volvía a hacer íbamos a tener un problema y el mete la mano para que yo no cierre la puerta y cuando se me abalanzo encima y yo lo detuve se le salio un disparo, el se quedo con el arma en la mano, en ningún momento tuve en mi poder el arma del señor, es tan así que cuando el fue a sacar se le disparo el arma. La defensa preguntó y él respondió; acabo de decir que termine mis labores a las 9 de la noche con una carrera que agarre en la Trinitarias hasta el Terminal, esa es una barra cerrada, hay una distancia como de 10 a 15 metros, si esta del lado de la caja no hay acceso visual, con el ruido que había allí creo que es imposible escuchar lo que se pudo haber dicho, en ningún momento accione el arma del señor, yo me abalancé hacia el cuando el intento sacar el arma, yo en ningún momento me quise ir de allí, incluso ellos se fueron para llevarlo al Hospital y yo me quede ahí como con tres personas más que me dijeron que yo no había tenido la culpa”.
Asimismo, se le explicó el momento procesal en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.
4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa realizó sus argumentos de defensa y seguidamente se adhirió a la petición fiscal respecto a la solicitud de procedimiento ordinario y solicitó para su defendido la medida cautelar sustitutiva contenida en el Artículo 256 numeral 1del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: : la defensa difiere del calificativo solicitado por la Fiscal, ya que en ningún momento mi defendido no tuvo intención de causarle daño a la víctima y mucho menos de cegarle la victima, estamos hablando de una herida, y pensamos que estamos más en la cuestión del delito de una lesión, así mismo pido que se valore la duda de la declaración de una muchacha que estaba encargada de la caja, yo personalmente estaba en ese sitio y desde ese sitio de verdad que no hay visibilidad, llama poderosamente la defensa que desde aquel sitio hasta donde estaba mi cliente no se puede escuchar. Ya que esta el ruido de la música y el de la Av. Libertador, pido que sea valorada esa duda, estoy de acuerdo con un Procedimiento Ordinario, al única prueba presentada en este caso es la declaración de esa persona, pero la misma es dudosa, y solicito una Inspección Ocular del sitio, por otra parte este es un señor honrado honesto y trabajador, no se dio a la fuga, espero a los funcionarios, tiene 50 años y no tiene conducta predelictual, y en vista de lo expuesto solicito que se le otorgue una medida menos gravosa, cautelar sustitutiva de detención domiciliaria en virtud de que el Ministerio Público y esta defensa vamos a promover los diferentes testigos para probar la verdad de los hechos.
5.- Tomando en consideración que la detención del imputado de autos, fue realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Control Nº 3 declara como Flagrante la detención del ciudadano ARSENIO RAMON VILORIA, por estar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que el ciudadano ARSENIO RAMON VILORIA fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría N° 4 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara a pocos momentos luego que el ciudadano Vegas Escalona José Miguel fuera herido con el arma de fuego de reglamento que le fuera asignada como vigilante del establecimiento comercial Tasca El Pescador, cuando sostenía un forcejeo con el imputado.
Ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial de fecha 04 de Junio de 2005 suscrita por los funcionarios aprehensores en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado; declaración de la ciudadana Pinto Dudamel Nailet Pastora, cadena de custodia de un arma de fuego tipo escopeta; constancia suscrita por el médico del Ambulatorio del Sur donde se destaca que el imputado presentaba aliento etílico y declaración del imputado.
6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el Artículo 405 en relación con el Artículo 80 ambos del Código Penal. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y de la declaración de la persona entrevistada (sin ahondar en los motivos por estar pendiente la celebración de la audiencia preliminar y se corre el riesgo de adelantar opinión).
Por último, si bien es cierto que el límite máximo de la pena a aplicar excede de tres años, no es menos cierto que considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho,, los alegatos de la defensa y la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito que se le imputa, este Tribunal observa que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observan medios económicos suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna conducta predelictual que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, quien Juzga estima que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, resolvió sustituir la privación de libertad del imputado por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención en su propio domicilio, mientras el Ministerio Público prosigue con su investigación por la vía ordinaria. Así se decide.
7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: acuerda imponer al ciudadano ARSENIO RAMON VILORIA, anteriormente identificado la medida Cautelar Sustitutiva contenida en el Artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención en su propio domicilio. SEGUNDO: decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario. TERCERO: En cuanto a la Inspección Ocular solicitada por la defensa, ya que la misma no cumple con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para ser una prueba anticipada, se le insta que la misma se solicite ante el Ministerio Público, que es el ente encargado de la investigación. Se deja constancia que se libró la correspondiente boleta de Detención Domiciliaria. Se ordena la publicación de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIA
ABG. VIOLETA BORTONE
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