REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL No. 3

Barquisimeto, 03 de Junio de 2005

ASUNTO: KP01-P-2005-004353

Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano EDINSON LEON YBAÑEZ, este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

1.- De los recaudos que acompañan la solicitud y de las actas consignadas por el representante del Ministerio Público, se desprende que en fecha 29 de enero de 2002, la Fiscalía Segunda, hizo entrega en calidad de depósito a EDISON LEON YBAÑEZ cédula de identidad Nº 10.174.231, de un vehículo MARCA DAEWOO, MODELO CIELO, AÑO 1999, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA KLATP19Y1X8223890 FALSO (REACTIVADO: KLATG19Y1XB223890), SERIAL DE MOTOR G15MF713773B (ORIGINAL), PLACA BY84OT FALSA (ORIGINALES BT2-15T). Destacado del Tribunal de Control Nº 3.

2.- En fecha 05 de abril de 2005, el representante del Ministerio Público por la Fiscalía Segunda, NEGO la entrega del vehículo MARCA DAEWOO, MODELO CIELO 1999, COLOR BLANCO, PLACAS NO PORTA, SERIAL DE CARROCERIA KLATP19Y1X8223890, SERIAL DE MOTOR G15MF713773B, por presentar serial de carrocería FALSO. Destacado del Tribunal.

3.- De la revisión del asunto, se desprende lo siguiente:

• El solicitante presenta Certificado de Origen, a nombre de EDINSON LEON YBAÑEZ, en la que se identifica un vehículo, Marca Daewoo, Modelo Cielo Bx sincrónico, serial de carrocería KLATF19Y1XB223890 , serial de motor G15MF713773B, color Blanco, placa BT215T, AÑO 1999, tipo sedán, uso Taxi. Asimismo, se destaca que el vehículo fue adquirido en Automotriz 3GGG C.A. No consta en autos que se haya verificado la falsedad de dicho documento, por lo que debe presumirse auténtico. Destacado del Tribunal de Control Nº 3.
• Consta en autos copia simple de constancia emanada de AUTOMOTRIZ 3GGG C.A., que el ciudadano EDINSON LEON YBAÑEZ, cédula de identidad Nº 10.174.231, adquirió en esa empresa en fecha 09 de enero de 1999, un vehículo a crédito con reserva de dominio Clase Automóvil, Tipo Sedán, Marca Daewoo, Modelo Cielo BX/sinc, Año, 1999, Color Blanco, Serial de Motor G15MF713773B, serial de carrocería KLATF19Y1XB223890, placas BT215T. No consta en autos que se haya verificad la falsedad de dicho documento por lo que debe presumirse auténtico.
• Consta denuncia de fecha 30 de agosto de 2000, signada con el Nº F-676194, en la que se deja constancia de uno de los vehículos contra la propiedad, ocurrido en fecha 30 de junio de 2000, cuyo objeto fue un vehículo Daewoo, sedán, blanco, KLATF19Y1XB223890, formulada por Rolando Torrealba. Dicha denuncia se corresponde con la declaración de Pérez García José Jonaz de fecha 30 de junio de 2000 ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
• Que en fecha 30 de enero de 2002 luego de recuperado el vehículo en cuestión, que el ciudadano EDINSON LEÓN IBÁÑEZ retira denuncia y hace efectiva la entrega acordada por Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara.
• Que en Experticia d Reconocimiento practicada en fecha 17 de noviembre de 2001 por los funcionarios Pérez Martínez Otto, Mora Guzmán Sergio y Quero Ochoa Teófilo, adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, se determinó que el SERIAL DE MOTOR G15MF713773B ES ORIGINAL.
• Que en experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 21 de noviembre de 2001 practicada por los expertos Julio Silva y Juan Monroy, el vehículo CLASE AUTOMOVIL, MODELO CELO, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, MARCA DAEWOO, PLACAS BY840T ALQUILER, presenta SERIAL DE CARROCERÍA KLATP19Y1X8223890 FALSO, PRESENTANDO SERIAL DE SEGURIDAD OCULTO Nº KLATP19Y1XB223890, verificándose que el serial original es KLATF19Y1B223890, y se encuentra solicitado por expediente F-676.194 de fecha 30 de junio de 2000, por el delito de robo Delegación Lara y le pertenecen las placas BT215T, SERIAL DE MOTOR G15MF713773B EN ESTADO ORIGINAL.
• Que el referido vehículo fue retenido en procedimiento realizado en fecha 23 de febrero de 2005 por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, por infringir el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue entregado en calidad de depósito al ciudadano EDIXON LEON YBAÑEZ y era conducido por RAFEL ORLANDO VASQUEZ.

4.- En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 311 “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…” y en el mismo sentido reza el artículo 312 “… El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación…” Infiriéndose del último aparte de la misma norma “…lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo…”

Asimismo, quedó asentado en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), lo siguiente:

“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”.

Ahora bien, del análisis realizado al contenido de las actas, se concluye que, se acreditó la tradición legal del bien solicitado, con el respectivo documento de Certificado de Origen el cual está a nombre del solicitante EDINSON LEON YBAÑEZ. Este documento se debe tener como auténtico en virtud de que el Ministerio Público no verificó su autenticidad o falsedad según experticias de certeza que desvirtúen la buena fe que por ley debe ser presumida.

Por otra parte en las dos experticias de reconocimiento practicadas por cuerpos de seguridad investigadores distintos, se determinó que el serial de motor del vehículo solicitado es original y coincidente con el certificado de Origen antes mencionado.

En tal sentido, estima quien Juzga, que la parte solicitante presentó documentos que acreditan su propiedad, por lo cual el Tribunal considera que lo procedente es entregar el prenombrado vehículo automotor a su único solicitante, tomándose a tales efectos lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, ininterrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. En el presente caso, se presume que el peticionario ha poseído el citado bien desde la fecha de su adquisición hasta la actualidad, dentro de los parámetros indicados por la norma civil aplicable, considerándose por ende procedente la entrega del a tenor de lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en PLENA PROPIEDAD, al ciudadano EDINSON LEON YBAÑEZ cédula de Identidad Nº 10.174.231 por cuanto el vehículo presenta serial de motor original que coincide con el certificado de Origen y afloró serial de seguridad que coincide con el serial de carrocería descrito en el Certificado de origen. Así se decide.

5.- Por los motivos antes expuestos, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena, la entrega EN PLENA PROPIEDAD de un vehículo MARCA DAEWOO, MODELO CIELO, AÑO 1999, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA KLATP19Y1X8223890 FALSO (REACTIVADO SEGUN EXPERTICIAS DE RECONOCIMIETNO DE FECHA 17-11-2001 PRACTICADA POR LA GUARDIA NACIONAL Y DE FECHA 21-11-2001 PRACTICADA POR EL C.I.C.P.C: KLATF19Y1XB223890, coincide con certificado de origen), SERIAL DE MOTOR G15MF713773B (ORIGINAL), a EDINSON LEON YBAÑEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.174.231, con domicilio Urbanización Alí primera, calle 3 casa Nº 3, Cabudare, Estado Lara, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda remitir las actuaciones correspondientes a la investigación que adelanta el Ministerio Público con el Nº 3424-00, al despacho de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara una vez vencido el lapso de apelación de autos respectivo, a los fines de que se prosiga con la averiguación correspondiente. Devuélvanse los originales al solicitante. Déjese en su lugar copia certificada de las mismas.

Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto, donde se encuentra el vehículo en cuestión. Notifíquese a las partes. Ofíciese a los cuerpos de Seguridad del Estado, informando la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL NO. 3


Abg. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIA


ABG. VIOLETA BORTONE