REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 15 de Junio de 2005
ASUNTO: KP01-P-2004-001032
TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. DINORAH GONZALEZ
PARTES
IMPUTADO RICHARD RAMON ESCALONA
FISCAL 22º ABG. ANDRES BENNERS
DEFENSOR PRIVADO ABG. AMILCAR VILLAVICENCIO
DELITO TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (ARTICULOS 34 Y 43 NUMERAL 1 DE LA LOSEP)

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 22 de noviembre de 2005, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 22º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra del ciudadano RICHARD RAMON ESCALONA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (ARTICULOS 34 Y 43 NUMERAL 1 DE LA LOSEP).

2.- En fecha 14 de Junio de 2005 se celebró la Audiencia Preliminar, en la que el Fiscal 22º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se le atribuyen a el imputado ratificando en todas y cada una de sus partes de forma oral el escrito de acusación consignado en el presente asunto al folio 66 y siguientes, ofreció los medios de prueba a ser evacuados en el juicio oral y público indicando su necesidad, licitud y pertinencia, y solicitó se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad, por último, solicitó el enjuiciamiento público del ciudadano RICHARD RAMON ESCALONA.

A los fines de dar contestación a la excepción opuesta por la defensa, el mismo alegó la extemporaneidad de la misma por no estar dentro del supuesto contenido en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, se iniciaron en fecha 15 de septiembre de 2004 cuando en la sede del Despacho de la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial de este Estado, un grupo de ciudadanos le informaron al jefe de ese despacho Policial que en su comunidad, específicamente en la carrera 24, entre calles 12 y 13, al lado de una licorería de nombre El Oro, con un portón gris, se la pasan unos sujetos de nombre Richard escalona alias Boca e Perro y El Purita, perjudicando a la comunidad, en especial a niños y adolescentes en virtud de que se les provee de drogas y licor, los cuales son cambiados por objetos provenientes del delito, arremetiendo posteriormente contra los vecinos del sector, cometiendo delitos contra la propiedad y las buenas costumbres. Ante esta situación el Comisario David Ascanio comisionó a los funcionarios C/2º William González y a la Agente Ana Vargas para que se apersonasen al lugar a fin de verificar la información suministrada por el grupo de vecinos, quienes se negaron a identificarse por justificadas razones de seguridad. Una vez en el sitio los funcionarios observar que el la referida vivienda llegaban diferentes vehículos y personas a pie en una actitud nerviosa, en su mayoría adolescentes, quienes eran recibidos por un ciudadano mayor de estatura normal, vestido de pantalón blue jean y camisa blanca entregándoles algo de manera disimulada, presumiéndose la existencia de evidencias relacionadas con la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En virtud de ello, fue solicitada la tramitación de una Orden de Allanamiento para ser practicada en el referido inmueble a la representación de la Fiscalía 11ª del Ministerio Público, quien gestionó lo conducente, siendo acordada la respectiva Visita Domiciliaria el 16 de septiembre, por el tribunal de Control Nº 7, por considerarla ajustada a derecho, para ser practicada por funcionarios de la División de Investigaciones Penales. El día 22 de septiembre de 2004, a las 07:00 am aproximadamente, una comisión policial integrada por los funcionarios C/1ro Edgar Arrieche C/2do Joel Salcedo, Dtgdo. Hembert Gudiño, Agente Roberto Valero y Agente Ana Vargas, dando cumplimiento a la referida orden de allanamiento, se presentaron en la dirección ya indicada y una vez en la misma, procedieron a ubicar a dos personas que sirvieran de testigos en el procedimiento a realizar, luego, dirigiéndose a la puerta de la residencia fueron atendidos por un ciudadano que se identificó como dueño de la residencia, y una vez impuesto del motivo de la visita, momento en que se le dio lectura a la orden de allanamiento y que posteriormente firmara e imponiéndolo del derecho que tenía de tener presente a un abogado o persona de confianza que le asistiese en el procedimiento, les permitió el libre acceso al interior de la vivienda. En el procedimiento de revisión se logró incautar en el tercer cuarto que sirve de dormitorio al dueño de la casa, dentro de un escaparate de madera, un muñeco de peluche tipo mono dentro del cual había una bolsa plástica transparente con 74 envoltorios tipo cebollitas contentivo de un polvo de color blanco y un rollo de hilo, procediéndose a su detención Del resultado de las experticias se constató que los envoltorios tenían un peso bruto de quince gramos con cuatrocientos miligramos (15,4) de la droga conocida como cocaína.

4.- El ciudadano RICHARD RAMON ESCALONA, venezolano, cédula de identidad Nº 11.598.745, de 33 años de edad, casado, comerciante, hijo de Ana María Escalona, nacido en fecha 06-12-70, residenciado en carrera 24 entre calles 12 y 13, casa 12-34 Barquisimeto, Estado Lara, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó querer declarar, indicando: “Yo soy consumidor hace como tres año, he estado en centro de rehabilitación privado, cuando el allanamiento que fue a las 6 de la mañana, los funcionarios salieron y volvieron a entrar, me llamaron, me decían que eso era mío y no era. Es todo”. En la oportunidad legal prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no quiso hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa del imputado opuso la excepción prevista en el Artículo 28 numeral 4º literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la ilegalidad en el ejercicio de la acción por faltar un requisito de procedibilidad para intentar la acción por no constar en autos la orden de inicio de la investigación iniciada en contra de su defendido, con la consecuente declaratoria de sobreseimiento por parte del Tribunal. Asimismo, en el supuesto negado de ser declarada sin lugar la excepción opuesta, ofreció los medios de prueba a ser incorporados en el debate probatorio y solicitó la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido y su consecuente sustitución por una menos gravosa.

6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 3 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO

Por cuanto la resolución de la excepción opuesta tendría incidencia sobre el resto de las decisiones a que se contrae el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a decidirla como punto previo, en este sentido, tomando en consideración que los diferimientos de los cuales ha sido objeto la audiencia preliminar, fueron por solicitud o inasistencia de la defensa, quien pretende hacer valer unas excepciones fuera del lapso establecido en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual, de ser aceptadas, crearía una situación de desigualdad entre las partes y una consecuente inseguridad jurídica en desmedro de los lapsos legales y preclusivos que establece dicha normativa legal. En consecuencia, se declara sin lugar la excepción opuesta por ser extemporánea.

• Se admite la acusación presentada en contra del ciudadano RICHARD RAMON ESCALONA, anteriormente identificado, por los hechos anteriormente transcritos.

Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio Fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal calificado como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (ARTICULOS 34 Y 43 NUMERAL 1 DE LA LOSEP), toda vez que el acusado ocultaba entre sus pertenencias y dentro de su habitación un muñeco dentro del cual estaban ocultos 74 envoltorios tipo cebollita, contentivos de una sustancia de color blanco, que al serle practicadas las experticias técnicas resultó ser droga de la denominada cocaína con un peso bruto de 15, 4 gramos, cantidad que excede las previsiones del Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relativas a la posesión ilícita o al consumo personal.

• Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, a saber, 1.- Acta policial de fecha 22 de septiembre de 2004 (folio 1); 2.- Acta de Registro de fecha 22 de septiembre de 2004 (folio 73); 3.- Entrevista al testigo del allanamiento ciudadano Montilla Quevedo Clemente Alfonso (folio 10); 4.- Entrevista al testigo del allanamiento ciudadano Brizuela Sánchez Giovanny Jesús (folio 1); 5.- Experticia de barrido Nº 9700-127-1486 (folio 71); 6.- Experticia Toxicológica Nº 9700-127-1485 (folio 72); Experticia Química Nº 9700-127-1481 (folio 89). De todos estos elementos de convicción, se desprende que en fecha 22 de septiembre de 2004, en procedimiento de Visita Domiciliaria Autorizada por el Tribunal de Control Nº 7, en presencia de dos testigos, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales incautaron en la vivienda del imputado, específicamente en su habitación, se incautó dentro de un muñeco 74 envoltorios tipo cebollita, contentivo de la droga conocida como cocaína, con un peso bruto de 15, 4 gramos.
• Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, las ofrecidas por el Ministerio Público y adheridas por la defensa en virtud de la comunidad de la prueba, y las que fueron ofrecidas por la defensa, a saber:

Testimoniales:

Del Ministerio Público (folio 68):
1. William Hernández (funcionario de las FAP Lara)
2. Emberth Gudiño (funcionario FAP Lara)
3. Edgar Arrieche (funcionario FAP Lara)
4. Roberto Valero (funcionario FAP Lara)
5. Ana Vargas (funcionario FAP Lara)
6. Montilla Quevedo Clemente (Testigo Allanamiento)
7. Brizuela Sánchez Giovanny Jesús (Testigo Allanamiento)
8. Nelly Pastora Daza (Toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Lara)
9. Teresa Marcano (Toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Lara)
10. Julio Cesar Rodríguez (Toxicólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Lara)

De la Defensa (folio 128):
1. Mirian Pastora Segovia González
2. Anacelis Marchán Hernández

Experticias:

Del Ministerio Público (folio 69)
1. Experticia Toxicológica Nº 9700-127-1485 (folio 72)
2. Experticia de Barrido Nº 9700-127-1482 (folio 71)
3. Experticia Química (folio 89)

Documentales:

Del Ministerio Público (folio 69)
1. Orden de Allanamiento de fecha 16-09-04
2. Acta de Registro de fecha 22-09-04 (folio 73)
3. Acta de Prueba Anticipada (folio 32)

• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 3 tomando en consideración que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de los delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (ARTICULOS 34 Y 43 NUMERAL 1 DE LA LOSEP); que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución tal hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mismo, así las pruebas técnicas practicadas, tal como quedó evidenciado con anterioridad toda vez que por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que en fecha 22 de septiembre de 2004, se practicó visita domiciliaria, según orden de allanamiento acordada por el tribunal de Control Nº 7, en un inmueble ubicado en la carrera 24, entre calles 12 y 13 al lado de la licorería de nombre El Oro, con un portón de color gris, ya que se presumía la existencia de evidencias relacionadas con la comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una vez en la vivienda el ciudadano Richard Ramón Escalona, cédula de identidad Nº 11.598.745, residenciado en dicho inmueble, previo cumplimiento de los requisitos de ley, les permitió la entrada a los funcionarios actuantes y a los testigos Giovanny Jesús Brizuela Sánchez y Clemente Alfonso Montilla Quevedo, una vez adentro se deja constancia de las condiciones del inmueble y al revisar el cuarto que sirve de dormitorio al ciudadano dueño de la casa, en presencia de los testigos, se observa sobre un escaparate de medra color marrón, un (01) muñeco de tela color marrón con figura de mono, que al revisarlo en la parte de abajo se le observa un hueco, sacándole de la misma una (01) bolsa de material plástico transparente contentiva de setenta y cuatro (74) envoltorios tipo cebollitas confeccionados del mismo material plástico, atados en la punta con hilo de coser color negro, abriendo uno de estos conteniendo un polvo de color blanco que se presume sea algún tipo de droga “cocaína”, también dentro de la misma bolsa junto a los envoltorios había un rollo de hilo de coser color negro usado, al preguntársele al ciudadano RICHARD RAMON ESCALONA, dueño de la casa en relación con el origen y tenencia de la presunta droga, no respondió nada, sólo que es consumidor y las entradas policiales que ha tenido, motivo por el cual quedó detenido. Asimismo, se pudo constatar que los envoltorios tenían un peso bruto de 15,4 gramos de la droga cocaína. Y por último, que la pena que pudiera imponerse excede de los diez años, con lo cual se encuentran llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la privación judicial preventiva de libertad impuesta por este Tribunal de Control Nº 3 en fecha 23 de septiembre de 2004, se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RICHARD RAMON ESCALONA, anteriormente identificado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 numerales 1, 2 y 3 éste último en relación con el Artículo 251 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

8.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento del Acusado, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron. Las partes quedaron notificadas en audiencia oral, por lo que se ordena la publicación del presente auto. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO (A)


ABG.