REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 3

Barquisimeto, 07 de Junio de 2005

ASUNTO Nº: KP01-P-2005-004236


Con ocasión del escrito presentado por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, en el cual solicita el sobreseimiento de la causa con fundamento en el numeral 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, previa revisión exhaustiva de Asunto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, observa:

1.- En fecha 05 de enero de 2004 el ciudadano CARLOS LUIS GONZALEZ formula denuncia contra los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas por la presunta comisión del delito de Violación de Domicilio, hecho ocurrido en fecha 02 de enero de 2004 en horas de la tarde en esta ciudad, cuando, según sus dichos, éstos ingresaron en el porche de su casa sin autorización para ello.

2.- Concluida la investigación ordenada, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presenta como acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de a representación fiscal, una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto, no tiene dudas de que los funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de este Estado, no llegaron a ingresar en el domicilio del denunciante, sino que por el contrario, en cumplimiento de su deber estaban entregando unas citaciones en el curso de la investigación iniciada con ocasión del hurto de un teléfono celular un comisario de dicho cuerpo y en el curso de la misma resultó que el denunciante y sus hijos habían realizado llamadas desde dicho celular, presuntamente desde la Avenida Vargas con carrera 29 donde lo alquilaron a un muchacho.

3.- Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el presente asunto, esta Juzgadora coincide con los fundamentos del Acto Conclusivo Fiscal, al estimarse que efectivamente el hecho objeto de la presente causa no puede encuadrarse dentro del catálogo de punibles establecidos tanto en el Código Penal como en las Leyes Penales Especiales, que mediante la tipificación de ciertos actos como delictivos establece como consecuencia de su ejecución la imposición de una pena, y en virtud de ello la potestad punitiva del Estado no puede ser ejercida por ninguna autoridad con base a la aplicación del Principio de la Legalidad de los Delitos y Las Penas, consagrado no solo en la Constitución Nacional y demás leyes que conforman el ordenamiento jurídico venezolano, sino también en los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales, suscritos y ratificados por la República.

Ello se evidencia de los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, de los que destacan denuncia formulada por la presunta víctima ciudadano Carlos Luis González quien manifiesta entre otras circunstancias que: “…este funcionario pretendía ingresar a la casa abriendo la reja con violencia, mi hijo no se lo permitió…efectivamente hicimos estas llamadas a estos celulares las realizamos desde un celular que nos alquiló un joven en la Avenida Vargas con carrera 29 aproximadamente como a las 3 de la tarde…” (folio 02); acta de entrevista al ciudadano Ilich Armando González Escalona, quien entre otras cosas manifiesta: “...frente a la Farmacia la Redoma, allí se encontraba un muchacho alquilando teléfonos, tenía un cartel que decía Telcel, nos detuvimos allí porque necesitábamos hacer unas llamadas…posteriormente a eso de las 2:30 a 03:00 horas de la tarde se apareció en mi casa un ciudadano con chaqueta negra que decía C.I.C.P.C y se identificó como Comisario del Grupo URI… y el me aseguraba que yo le tenía su celular…él abrió la reja de la casa e intentó meterse a la casa, pero yo le cerré la reja” (folio 15); acta de entrevista al ciudadano Carlos Luis González Escalona, quien manifiesta: “…caminábamos por la Avenida Vargas…nos detuvimos a hacer varias llamadas a varios teléfonos de Telcel y resulta ser que el teléfono del cual estábamos llamando parece que era de un Comisario del C.I.C.P.C, …yo no estuve presente para el momento de lo acontecido” (folio 17); acta de entrevista al funcionario Canigiani Pérez Radares, quien entre otras circunstancias señala: “por la Comisaría San Juan se inició una averiguación por el delito de hurto de un celular perteneciente a un Comisario de nuestra institución del Tigre o Maturín, dicho Comisario denunció el hurto de su celular a través de las investigaciones que realizo ubicó la casa donde presuntamente se encontraba el celular, él inmediatamente llama a la Comisaría para que le mandara una comisión al sitio para que le dieran apoyo, cuando llegó la comisión ellos observaron que el Comisario estaba hablando con el dueño de la residencia, es allí cuando me llamaron los funcionarios y les informé que citaran al dueño de la residencia para el día siguiente al fin de entrevistarme con él, ellos efectivamente le dieron la citación, él se presentó a la oficina y me informó que el Comisario había llegado a su casa buscando un celular y el cual él no lo tenía, y que sostuvo unas palabras con el Comisario, desconociendo lo que dijeron y mi personal no tuvo ningún problema con dicho ciudadano” (folio 21).

En tal sentido, y ante la imposibilidad de adecuación del acto de citar a una persona para declarar ante un organismo de investigación del Estado Venezolano, al tipo penal que denuncia la víctima como Violación de Domicilio, el cual en todo caso no se realizó por cuanto tanto el denunciante como su hijo coinciden en que Ilich González le impidió la entrada al Comisario a la casa, siendo por lo tanto procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud fiscal, por no ser un hecho típico. Así se decide.

4.- Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por los hechos anteriormente descritos, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar este Tribunal que la actuación realizada por los referidos ciudadanos, no está considerada por nuestro ordenamiento jurídico como una conducta tipificada en el ordenamiento penal venezolano y por ende no es susceptible de sanción penal.

Se deja constancia que no se convocó a la audiencia a que se contrae el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta juzgadora que los motivos del sobreseimiento acordado no requerían de debate para ser demostrados. Contra esta decisión procede recurso de apelación. Notifíquese y Ofíciese lo conducente. Causa Fiscal Nº 13-F21-E-0283-04.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIA


ABG. VIOLETA BORTONE