REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 13 de Junio de 2005

ASUNTO Nº: KP01-P-2004-0000788
JUEZ PROFESIONAL: ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO EN SALA: ABG. DINORAH GONZALEZ

PARTES
IMPUTADO: RANDOLH JOSE OJEDA RANGEL
VICTIMA: JESUS RODRIGUEZ
FISCAL 5º: ABG. YARITZA BERRIOS
DEFENSOR PUBLICO: ABG. YELENA MARTINEZ


DELITO: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES (Art. 415 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos)

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como fuera la audiencia Preliminar en el presente asunto por ante este Tribunal en funciones de Control Nº 3, en fecha 13 de Junio de 2005, Presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público, y admitida como fuera la misma así como los medios de prueba ofrecidos, oídos los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del ciudadano RANDOLH JOSE OJEDA RANGEL de admitir los hechos y de solicitar la suspensión condicional del proceso, con la solicitud hecha por la defensa de que se suspendiera condicionalmente el proceso con las condiciones que a bien tenga imponer el tribunal y a lo cual la representación fiscal no presentó objeción, se escuchó la opinión negativa de la víctima, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación sentencia en forma íntegra en los siguientes términos.

IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano RANDOLH JOSE OJEDA RANGEL, la comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en los Artículos 415 del Código Penal, toda vez que según sus alegatos, el día 30 de octubre de 20002 aproximadamente a las 12:00 de la noche el ciudadano RANDOLH JOSE OJEDA entró a la residencia del ciudadano Jesús María Rodríguez Linarez mientras éste estaba durmiendo, y cuando la víctima despertó por los ruidos, el imputado le golpeó con una cabilla que llevaba causándole lesiones en el rostro que según el reconocimiento médico legal que le fuera practicado, constituían herida contusa suturada de aproximadamente 2 cm en región dorso nasal con edema perilesional, con tiempo de curación de dieciocho días.
Asimismo, ofreció los medios de prueba contenidos en su escrito acusatorio, y solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del acusado.

En la oportunidad correspondiente no presentó objeción a la suspensión condicional del proceso por ser ajustada a derecho.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, oída la admisión de los hechos de su representado quien solicitó la suspensión condicional del proceso, solicitó se le impongan las condiciones que a bien tuviere el Tribunal.


DECLARACION DEL ACUSADO

El acusado RANDOLH JOSE OJEDA RANGEL, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “Admito los hechos.”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El delito imputado por la representación Fiscal al acusado, es el contemplado en el artículo 415 del Código Penal, que prevé una pena de prisión de tres a doce meses.

Los hechos por los cuales se procesó al acusado RANDOLH JOSE OJEDA RANGEL encuadran en el tipo legal citado toda vez que el mencionado ciudadano al admitir los hechos deja claro que ocasionó lesiones a un adolescente, lesiones éstas que conforme al reconocimiento médico legal N° 9700-152-10082 de fecha 04 de noviembre de 2002 son de mediana gravedad, con un tiempo aproximado de curación de dieciocho días.

En este sentido se hace necesario establecer si los hechos que el acusado admitiera voluntariamente encuadran dentro de los parámetros establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso.

Es así, que siendo éste un delito leve, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, e interrogadas como fue la representante del Ministerio Público en la audiencia, quien manifestó no tener objeción para el otorgamiento del beneficio, que no se desprende de autos una mala conducta predelictual ni que tenga ante este Circuito Judicial penal otro asunto, aún con la opinión desfavorable de la víctima Jesús Rodríguez; se circunscribe dentro de los supuestos de procedencia establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, por encuadrar en los parámetros previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprueba la suspensión condicional del proceso y se impone a los acusados las condiciones contempladas en el artículo 44 numerales 2° prohibición de visitar la residencia de la víctima o tener cualquier tipo de contacto con ella; 8° permanecer en un trabajo o empleo y en relación al primer aparte del Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de someterse a la vigilancia del delegado de prueba que sea designado para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas. Todo por el lapso de un (01) año, Así se decide.

PUNTO PREVIO

Antes de dar inicio a la audiencia la Defensa Pública solicitó la Nulidad del Procedimiento por cuanto su defendido no había sido impuesto de las hechos que se le imputaban en presencia de un defensor, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 125 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte la representante del Ministerio Público, solicitó se declarara sin lugar la solicitud de nulidad invocada por la defensa, por cuanto la Fiscalía agotó todas las gestiones para que el imputado fuera impuesto en compañía de su defensa pública designada de las actuaciones por las que e le investigara, y así consta en los folios 28 al 34 de la causa.

El Tribunal de Control Nº 3, tomando en consideración que la defensa no aclaró si solicitaba nulidad absoluta o relativa por ser su alegato atinente a la asistencia jurídica entiende que se ha solicitado la nulidad absoluta. No obstante, al folio 34 de las actas consta que el imputado, en compañía de su defensora Pública Penal (Nº 23) Fanny Camacaro, se dio por notificado en la presente causa y por cuanto el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le exime de declarar en causa propia con lo cual no puede ser obligado a rendir declaración durante la investigación, siendo satisfecha la imposición de los hechos imputados y asistido por un defensor, lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud de Nulidad invocada por la defensa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 6, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al acusado RANDOLH JOSE OJEDA RANGEL, venezolano, hijo de José Ojeda y Julia Rangel, cédula de Identidad N°13.266.472, residenciado en calle 40 entre 10 y 11 Nº 41-1, Barquisimeto, Estado Lara, previa admisión de los hechos que configuran el delito de lesiones intencionales Menos Graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos. Se imponen las condiciones previstas en los numerales 2°, 8°, y primer aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un (01) año. Se ordenó oficiar a la UTASP a los fines de que designe un delegado de prueba que vigile el cumplimiento de las condiciones. Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, se procede a la publicación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIA (O)


ABG.