REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3
Barquisimeto, 10 de Junio de 2005
ASUNTO: KP01-P-2005-004218
Revisado como fuera el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por la Fiscal 6º del Ministerio Público, en el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 4º en concordancia con lo establecido en el artículo 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO
El día 22 de diciembre de 1999, el ciudadano JOSE RAFAEL FLORES, cédula de identidad Nº 10.842.609, residenciado en urbanización Carucieña, vereda 2, casa Nº 14, Barquisimeto Estado Lara, formuló denuncia ante la Fiscalía Segunda por cuanto el día 20 de diciembre de 1999 en horas de la tarde salió de su casa y aproximadamente dieciséis (16) personas lo confundieron con un delincuente, procediendo éstos a ocasionarle lesiones en varias partes del cuerpo (Denuncia consta al folio 01).
El Ministerio Público ordenó la práctica de las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito de lesiones.
SEGUNDO
Concluida la investigación ordenada, la Fiscalía 6º del Ministerio Público del Estado Lara, presenta como acto conclusivo solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no consta en autos el reconocimiento médico legal de persona alguna presuntamente lesionada, acto fundamental para comprobar las lesiones y el carácter de éstas, por lo que no fue posible determinar con cereza las lesiones sufridas por el denunciante y con el paso del tiempo se hace imposible determinarlas en la actualidad, aunado al hecho de que no fue interrogado ningún testigo con el objeto de ampliar la denuncia y obtener mayor información, considerando entonces dicha representación fiscal que parece imposible incorporar nuevos datos a fin de fundamentar una acusación.
Coincide esta Juzgadora con los fundamentos del Acto Conclusivo Fiscal al estimarse, que agotadas como han sido la práctica de todas las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, las mismas no arrojan los resultados necesarios para que el Ministerio Público solicite fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno, y ante la imposibilidad de recabar o incorporar nuevos datos a la investigación que brinden suficientes elementos de convicción para continuar con la persecución penal se considera procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud fiscal. Así se decide.
TERCERO
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 3, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la que aparece como presunta víctima el ciudadano JOSE RAFAEL FLORES, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar este Tribunal que del contexto de esta causa, no existe la razonable posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y, en consecuencia, no emergen bases suficientes para que el Ministerio Público solicite fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno. Se deja constancia de que esta Juzgadora no convocó a la audiencia a que se contrae el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que el motivo invocado para decretar el sobreseimiento no requiere de debate para su demostración. Contra esta resolución procede recurso de apelación. Notifíquese a las partes. Causa Fiscal Nº 13-F6-1128-99.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (A)
ABG.
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