REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 3

Barquisimeto, 10 de Junio de 2005

ASUNTO Nº: KP01-P-2002-001343


Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, observa:

PRIMERO

En fecha 27 de enero de 2003, ante este Tribunal de Control Nº 3, se celebró Audiencia Preliminar, en la que, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, y luego que los ciudadanos ALEXANDER GIOMER ALVARADO, JOSE GREGORIO PERLAEZ MARIN, ERNESTO CHE ROMAN MONTES FIGUEROA Y LENNYS LILIANA MENDOZA admitieran los hechos imputados por el Ministerio Público, fue declarada con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso, por el lapso de dos (02) años, imponiéndosele las condiciones establecidas en el artículo 39 ordinales 1 (Residir en un lugar determinado, la dirección aportada en audiencia), 8 (permanecer en un trabajo estable debiendo presentar Constanza de trabajo durante el régimen de pruebas), 9 (someterse a la vigilancia del delegado de prueba) del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos, en aplicación de la extraactividad, y por el cual se le impuso la suspensión condicional del proceso.

Al folio 402 consta informe de finalización del régimen de pruebas y cumplimiento de las condiciones impuestas a la ciudadana LENNYS LILIANA MENDOZA, con evolución favorable Nº 48 de fecha 02 de febrero de 2005.

Al folio 404 consta informe de finalización del régimen de pruebas y cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano ERNESTO CHE ROMAN MONTES FIGUEROA, con evolución favorable Nº 49 de fecha 02 de febrero de 2005.

Al folio 406 consta informe de finalización del régimen de pruebas y cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano JOSE GREGORIO PERLAEZ MARIN, con evolución favorable Nº 51 de fecha 02 de febrero de 2005.

Al folio 408 consta informe de finalización del régimen de pruebas y cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano ALEXANDER GIOMAR ALVARADO, con evolución favorable Nº 50 de fecha 02 de febrero de 2005.

El hecho objeto del proceso, según la Acusación presentada por el Ministerio Público, se corresponde con la presunta comisión del delito Estafa previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal, toda vez que según la acusación en cuestión, el ciudadano Nuncio Pinto Saccuta, propietario de la Empresa PRECEL C.A. (PRODUCTOS, EQUIPOS Y COMPONENTES ELECTRICOS) ubicada en la calle 4 cruce con calle 04 cruce con carrera 3 Zona Industrial cuando se dieron cuenta que dos cheques habían sido cobrados por el Banco sin haberlos emitido ellos, teniendo los originales de dichos cheques y el Banco los supuestos otros originales, la diferencia entre los cuatro cheques originales son los dos primeros números y el banco pagó.

En autos constan los informes de evolución favorable, el cumplimiento del lapso, de las condiciones impuestas y el informe de finalización a que se hizo referencia con anterioridad.

SEGUNDO

El artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en el que ocurren los hechos que se le imputan y por el cual se acuerda la suspensión condicional del proceso, establecía que si el imputado cumple con las condiciones impuestas, el Juez decretará el sobreseimiento de la causa. El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su único aparte que el sobreseimiento procede cuando así lo establezca expresamente dicho Código, en este sentido, el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la suspensión condicional del proceso, establecía que la acción penal se extinguía por el cumplimiento del plazo para suspensión condicional del proceso sin que ésta sea revocada (numeral 7).

En consecuencia, verificado como fuera el cumplimiento del lapso de suspensión condicional del proceso y de las condiciones impuestas, opera la mencionada causa de sobreseimiento, lo procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos imputados y admitidos por el cual se decretó la suspensión condicional del proceso, aplicable en virtud de la extraactividad prevista en el Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a esta fecha por ser más favorable a la mencionada ciudadana, es declarar el SOBRESEIMIENTO a favor ALEXANDER GIOMER ALVARADO, JOSE GREGORIO PERLAEZ MARIN, ERNESTO CHE ROMAN MONTES FIGUEROA Y LENNYS LILIANA MENDOZA, por los hechos se describieron en el capítulo anterior, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que se corresponde con el artículo 325 numeral 3° del Código Orgánico Procesal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y por el cual se acordó la suspensión condicional del proceso, en aplicación de la extraactivicad. Así se decide.

TERCERO

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación de la extraactividad, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de acuerdo a lo previsto en los Artículos 41 y 325 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que suspendió condicionalmente el proceso que se corresponde con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a la ciudadana ALEXANDER GIOMER ALVARADO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 9.618.463, domiciliado en la Urbanización Ruezga Norte sector 3 vereda 15 Nº 4, Barquisimeto Estado Lara, JOSE GREGORIO PERLAEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 9.118.037, domicliado enl carrera 5 entre 7 y 9 Nº 7-50, barrio San José Barquisimeto, ERNESTO CHE ROMAN MONTES FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 14.512.440, residenciado en carrera 4 entre 10 y 11 casa s/n Barrio San José, Barquisimeto Estado Lara Y LENNYS LILIANA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 11.277.686, residenciada Urbanización Sucre bloque 24 segundo piso apartamento 7, Barquisimeto Estado Lara, por los hechos descritos en el primer capítulo de la presente decisión, por el delito de Estafa, previsto en el Artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de Nuncio Pinto Saccuta. Contra esta resolución procede el recurso de apelación. Se deja constancia que no fue convocada la audiencia a que se contra el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Juzgadora que el motivo del sobreseimiento no debe ser demostrado en debate. Se acuerda oficiar a los organismos de seguridad del estado a los fines de que los mencionados ciudadanos sean excluidos de pantallas por este asunto. Notifíquese.

LA JUEZ DE CONTROL


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIA (O)


ABG.