REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-007205

Visto el escrito consignado por la Abogado JOSE ALBERTO CARRILLO DUGARTE, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de este Estado, en razón del cual solicita de este Tribunal la privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia se dicte orden de aprehensión del ciudadano HENRY ALEXANDER MENDOZA, mayor de edad, cédula de identidad N° 19.237.443 de estado civil soltero, residenciado en la Calle 38 entre carreras 20 y 21, hotel La Escalera, de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL Y LESIONES DE CARÁCTER PERSONAL GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño y el Adolescente y 416 del Código Penal, de la concurrencia de los delitos establecidos en el artículo 87 y de la agravante del artículo 217 ejusdem, en agravio del niño RICHARD JOSUE FALCÓN.
Considera la representación Fiscal que la medida aquí solicitada es procedente puesto que entre otros particulares señala:

1.- Que están dadas las circunstancias que hacen procedente la medida solicitada , establecidas estás en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en primer lugar, estamos ante la presencia de hechos punibles de acción púnica cuya acción pena no se encuentra prescrita, que podemos precalificar inicialmente como: TRATO CRUEL Y LESIONES DE CARÁCTER PERSONAL GRAVISIMAS, tipificado en los artículos 254 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño y el Adolescente y 416 del Código Penal, de la concurrencia de los delitos establecidos en el artículo 87 y de la agravante del artículo 217 ejusdem, lo que no impide que en un futuro se pueda cambiar la calificación o ampliarla si fuera el caso.

2.- Existen suficientes y fundados elementos de convicción que evidencian ciertamente, que el mencionado ciudadano es participe en los hechos narrados, elementos que emanan de la denuncia de la madre del menor, exámenes o reconocimientos médico legal y de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Lara.

3.- Considera la Representación Fiscal que existe peligro de fuga del imputado del que nos habla el ordinal 4° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del comportamiento del ciudadano Joel Antonio López Colmenárez, durante el proceso, tomando en cuenta que el mismo se encuentra solicitado por el Juzgado Quinto de Juicio del Estado Lara de fecha 06-05-04 según oficio N° 7239.

Ahora bien, de conformidad con el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al juez de control decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes en concordancia con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Control No. 2 atendiendo a las actuaciones cursantes en autos y a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse y visto que el imputado no ha podido ser localizado para oírlo en relación al delito investigado, se determina la presunción razonable de peligro de fuga y también peligro de obstaculización de todo lo cual se infiere que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la Aprensión del imputado supra nombrado, por lo que se ordena expedir en su contra Orden de Aprehensión y así se declara. Advirtiéndosele a las autoridades policiales que una vez aprehendido deberá ponerlo a la orden de este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes oficios. Notifíquese a la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público.

La Juez de Control N° 2


Abog. Perla Rondon.




El Secretario