REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 08 de Junio del 2005
Años: 194° y 145°

ASUNTO: KP01-P-2005-007105
JUEZ: ABOGADA PERLA RONDÓN
IMPUTADO: JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ ACUÑA
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
FISCAL: DÉCIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSOR: PUBLICO

MOTIVO: FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

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Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, acordada en audiencia celebrada en fecha, 07 de Junio del 2005, a favor del Ciudadano José Rodríguez Acuña, Venezolano, de 18 años de edad , Cedula de Identidad N° 17.506.422, residenciado en Brisas del Aeropuerto, calle 4 con carrera 58, casa N° 51, Barquisimeto, Estado Lara.- Este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

La Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Estado Lara, tuvo conocimiento en virtud de un procedimiento practicado por los funcionarios C/2DO (GN) Rodríguez Rojas Julio Vicente; Distinguido (GN) Pérez Quero Joseph; Guardia Nacional Guedez Rodríguez Ángel y Guardia Nacional Antiche Gil Gilber, adscritos a la Unidad de la Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional del Estado Lara; donde dejan expresa constancia de la siguiente diligencia policial: Que el dia 05-06-05, siendo aproximadamente a las 02:30 de la tarde, se encontraba de comisión en funciones de Seguridad Ciudadana, cuando aproximadamente a las 6:15 de la tarde, encontrándose realizando patrullaje por la calle 60 con carrera 14, observaron dos ciudadanos de manera sospechosa, por lo que procedieron a efectuar una revisión corporal , encontrándosele oculto entre sus vestimenta específicamente en la parte posterior de la cintura un arma de fuego tipo revolver marca ilegible, calibre 38 mm, color plateado, cañón largo, quedando identificado el ciudadano detenido como José Gregorio Rodríguez Acuña, quien no aporto ninguna identificación del arma antes descrita, por lo que se le impuso de sus derechos constitucionales y pasado a la orden de la Fiscalia de guardia.

Por cuanto la Décima del Ministerio Publico , le solicitó al Tribunal de Control se fije la respectiva audiencia oral a fines de ser impuesto de las actuaciones adelantadas por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del vigente Código Penal para lo cual , solicito al Tribunal que se continuara la investigación por la vía del procedimiento abreviado y que se le acordara al referido imputado La Privación de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252, del Codito Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien realizada la Audiencia Oral en fecha 07 de Junio del 2005, el Tribunal, previamente de haber oído a las partes acordó continuar la presente averiguación por la vía del Procedimiento Abreviado esto es de conformidad con lo previsto en el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo negó la Medida de Privación de libertad solicitada por la representación fiscal , contra el referido Ciudadano en virtud de que la pena que prevé dicho delito no excede en su limite máximo de los 10 años aunado a ello a la buena conducta predilectual que del mencionado imputado , por lo que considera que dicho delito puede ser satisfecha con una Mediad Cautelar menos gravosa por lo que estima necesario acordarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las prevista en el articulo 256 0rdinal 3° presentación Periódica , ordinal 3° cada 8 días, y, ordinal 6to. Prohibición de salida del Estado Lara , sin autorización del Tribunal comunicarse la Ordinal 9° prohibición de portar cualquier tipo de arma. Asi se decide.

De esa forma se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.


DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas, por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al Ciudadano: JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ ACUÑA Identificado anteriormente, Medida esta de conformidad con lo previsto en el Artículo 256, Ordinal 3°, presentación periódica cada 8 días, Ordinal 4°, Prohibición de salida del Estado Lara, Ordinal y la Ordinal 9° , prohibición de portar cualquier tipo de arma . por la presunta colisión del delito de Porte de arma, previsto y sancionado en el articulo 277, del vigente Código Penal. Registrase Publicase. Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL N° 2

Abg. Perla Rondon La Secretaria