REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 28 de Junio del 2005
Años: 195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL N° : KP01-P-2005-8371
JUEZ ABOGADA PERLA RONDON
IMPUTADO RICARDO ANTONIO FANEITEZ
DELITO POSESION ILICITA DE S.
FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO P.
DEFENSA PUBLICA




Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , acordada en audiencia celebrada en fecha, 26 de Junio del 2005 a favor del Ciudadano RICARDO ANTONIO FANEITEZ , Venezolano, de 25 años de edad, Cedula de Identidad N° 16.973.006 domiciliado En el Casorio Mototuro, Sector 5, de Julio del Municipio Urdaneta Estado Lara , a los fines de decidir este Tribunal , previamente observa.

La Fiscalía Undécima , del Ministerio Publico del Estado Lara, en virtud de un procedimiento practicado por los funcionarios adscritos a la Corsaria 8, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara , Cabo Segundo Edilson Hernández y el Distinguido Jhoe Álvarez, quines debidamente juramentados exponen: Que siendo las 5:30 de la tarde se encontraban en labores de patrullaje punto a pie, en la población de Moroturo a la altura de la calle Bolívar , cuando avistaron a un Ciudadano en actitud irregular, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios Policiales y procedieron solicitar a dicho ciudadano la respectiva identificación así mismo a practicarle la revisión corporal le fue encontrada en el bolsillo del lado izquierdo del short, un envoltorio de regular tamaño, contentivo en su interior de un polvo marrón de presunta droga, por lo que se procedió a su detención, previamente impuestos de sus derechos Constitucionales, y pasado a la orden de la Fiscalia especial de droga., hechos estos por el cual solicito al Tribunal la aplicación del Procedimiento Abreviado y la imposición de una medida cautelar de presentación a dicho imputado.


Ahora bien realizada la Audiencia oral, el Tribunal previamente de haber oído a las partes, decidió : Continuar la presente averiguación por la vía del procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo acordó una Medida Cautelar de las prevista en el articulo 256, ordinal 3°, presentación periódica cada 15 días por ante la Comisaría de Aguada Grande, y la ordinal 4°, prohibición de salida el Estado Lara sin Autorización del Tribunal. Así se decide.


De esa forma se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento en nuestro País y que parte de la libertad como regla y la Privación como su excepción.

DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas, por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al Ciudadano : RICARDO ANTONIO FANEITE , Identificado anteriormente, Medida esta de conformidad con lo previsto en el Artículo 256, ordinal 3°, presensación periódica cada 15 ante la Comisaría de Aguada Grande y Ordinal 4° Prohibición de salida del Estado Lara, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 76, Quedando las partes debidamente notificadas .Registrase. Publíquese. Cúmplase

LA JUEZ DE CONTROL N° 2

Abg. Perla Rondon La Secretaria