REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 27 de Junio del 2005
Años: 194 y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-008368
JUEZ ABOGADA PERLA RONDON
IMPUTADOS CARALA PASTORA GUERRERO

DELITO OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
FISCAL ONCE DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSOR PUBLICA

MOTIVO FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN
DE LIBERTAD.

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Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ,Decretada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 26 de Mayo del 2005, la cual se hace en los siguientes términos :

La Ciudadana CARLA PASTORA GUERRERO, venezolana, de 21 años de edad, titular de la Cedula de Identidad no ha cedulado y residenciado en la Paz, los libertadores sector 3, antes de la cancha deportiva, Barquisimeto Estado Lara, a quien la representación fiscal, le solicito al Tribunal se le decrete la Privación Judicial de Libertad, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, esto en virtud, de que los Funcionarios S/2DO Orlando Segundo y el AGTE. Alfredo Cordero, adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en fecha 24 de Junio de 2005, se encontraban realizando un operativo en el Barrio los Libertadores Sector 3 parte alta, a bordo de la unidad PL- 912 y PL-561,visualizaron una pareja, quienes al ver la presencia de los funcionarios salieron en veloz carrera, luego se identificaron los funcionarios de conformidad con el Articulo 117 numeral 5 del COOPP, dándole la voz de alto, logrando darle captura a una ciudadana en la parte trasera del patio la cual vestía pantalón blue jeans, cinturón blanco, blusa color fucsia, zapatos deportivos, color blanco y rojo, con letras blancas AVON, donde le exigieron que abriera la misma y sacara las partencias constatando que dentro de esa cartera se encontró una media multicolor con las siglas MIAU y un logotipo de gato y esta a su vez contentiva de Setenta y Un (71) trozos de pitillos plásticos transparentes, los cuales contenían un polvo marrón de presunta droga y Dieciocho envoltorios tipo cebolla confeccionados con material plástico de color negro amarrados con hilo de color negro, dentro de la misma una sustancia pastosa y dura presunta droga y Treinta y Ocho Mil Bolívares (Bs.38.000) bolívares en dinero en efectivo, en billetes de diferentes denominaciones especificados de la siguiente manera, Un billete de Veinte Mil Bolívares, serial A09972148, Un (1) de Cinco mil, serial B15980738, res billetes de dos mil bolívares con los seriales C76263933,A30324270 Y A17247964, seis billetes de un mil bolívares, seriales B06191658, K96378589, Q147861088, J167222878, N97701214, Q10348/7852, dos billetes de quinientos bolívares seriales R57724338 y R45500761, que presuntamente eran producto de la venta de la misma droga e inmediatamente le leyeron los derechos de conformidad con el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, luego lo trasladaron hasta la Comisaría 10 de la Paz, procediéndole hacer la inspección corporal la funcionaria Agente (femenina), basándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole nada en su vestimenta, donde procedieron a identificarla, le notificaron a la Fiscalia once del Ministerio Publico, quien ordeno remitir las actuaciones con lo incautado a ese despacho.

Circunstancias esta por lo que estima la representación fiscal de que se encuentra llenos los extremos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 250, 251 y 252, en la presunta comisión del delito imputado y que el mismo merece pena privativa de libertad, en virtud de que dicho delito es imprescriptible, así mismo solicita se siga la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la imputada de autos así, como a la defensa, quien solicito que se llevara la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, con respecto a la Medida Privativa se opuso y solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Seguidamente el Tribunal después de Oír los alegatos expuestos por las partes así como de la revisión de las actas que conforman el presente asunto observa que se hace necesario acordar LA CONTINUACIÓN DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y Decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, a la Ciudadana CARLA PASTORA GERRERO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 en Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas virtud de que existen en autos suficientes elementos de convicción que determinan que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penales, así mismo que el delito imputado merece pena privativa de libertad, en virtud de que dicho delito es imprescriptible. Y que excede del límite máximo de los diez años. En consecuencia se niega la Medida cautelar solicitada por la defensa a favor de sus defendidos. Así se decide.

Si bien es cierto la Libertad provisional tiene por finalidad velar por la garantías de los derechos de los Imputados a favor de quien depende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de la Sentencia en la cual se deja desvirtuado tal principio, sin embargo el Código adjetivo penal establece excepciones a ese estado de libertad, considerando la gravedad del delito, así como las circunstancia en que se cometió el hecho y en caso de practicarse la aprehensión permite presumir el peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad o participación del imputado en el hecho cuya comisión se le atribuye.



DISPOSITIVA

Es por la razones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana CARLA PASTORA GUERRERO, identificado plenamente en autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito este previsto y sancionados en el articulo 34 en Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas. Dicha condenada cumplirá la condena en el Centro Penitenciario del Estado Lara. Quedando las partes debidamente notificadas. Regístrese.
La Juez de Control N° 2


Abogada Perla Rondon La Secretaria