REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 26 de Junio de 2005
Años: 194 y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-008363
JUEZ ABOGADA PERLA RONDON
IMPUTADOS: JUNIOR ELIEZER RODRIGUEZ Y JOSE GREGORIO LUQUE

DELITO: ROBO SIMPLE

FISCAL: DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO

DEFENSOR: PUBLICO ABG. MIGUEL PIÑANGO


MOTIVO: FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN

DE LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELAR.


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Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, de conformidad con lo establecido en los artículos 254 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Medida Cautelar, Decretada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 24-06-05, la cual se hace en los siguientes términos :


Los Ciudadanos JUNIOR ELIEZER RODRIGUEZ, quien es venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° Indocumentado, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio vendedor, hijo de María Lucia Rodríguez y Juan José Martínez, residenciado El Cercado, Sector Chirgua, Barquisimeto Estado Lara y JOSE GREGORIO LUQUE, venezolano, cédula de identidad N° Indocumentado, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor, residenciado Santa Rosa, calle 15 con carrera 14, casa N° 13-20, Barquisimeto Estado Lara, a quienes la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público solicito se le decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado merece pena privativa de libertad, y cuyo delito es imprescriptible así mismo solicito que se continuara la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, esto en virtud de que los funcionarios Policiales adscrito al Destacamento 47 de la Guardia Nacional, funcionarios Cabo 1er, Pérez Mendoza Luis Alberto y Cabo 2do Santana Pérez Guillermo, quienes dejan constancia que el día de hoy 22 de junio del presente año, encontrándose en punto de control móvil del trailer, ubicada en la avenida Lara con los Leones, cuando de repente un niño de aproximadamente 11 años de edad, les manifestó que había sido objeto de un robo vestía franela negra con blue jean, piel morena, procedieron a dar con su captura y cerca de la parada de un semáforo ubicado en la Avenida Lara se encontraban dos ciudadanos con las mismas características, acompañados de dos menores de edad, manifestando que eran los muchachos que habían robado, de inmediato lograron aprehender a los sujetos a quienes se les leyeron sus derechos constitucionales, los cuales fueron puestos a la orden de la Fiscalía.

Acto seguido, el Tribual impuso del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos JUNIOR ELIEZER RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO LUQUE,. En este acto la representante Fiscal solicita Medida Cautelar para el ciudadano José Gregorio Luque y para el ciudadano Júnior Eliécer Rodríguez, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así mismo a la defensa solicita la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, igualmente esta de acuerdo que las investigaciones continúen con el Procedimiento Ordinario.

Seguidamente el Tribunal después de Oír los alegatos expuestos por las partes así como de la revisión de las actas que conforman el presente asunto observa que se hace necesario acordar LA CONTINUACIÓN DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes y en relación a la medida Cautelar solicitada por la defensa, este Tribunal hace necesario negar la misma en virtud, de que estima que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de que existen en autos elementos de convicción para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra del ciudadano Junior Eliécer Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Robo Simple, cuyo delito que se le imputa, merece una pena corporal, que acción penal es insprecriptible, el mismo establece una pena que excede en su limite máximo de los 10 años, por lo que conlleva que existe el peligro de fuga u obstaculización en la investigación, y por ende estima esta juzgadora que no es posible una medida cautelar menos gravosa , en consecuencia se niega la Medida Cautelar solicitada por la defensa. Asi se decide.

Si bien es cierto la Libertad provisional tiene por finalidad velar por las garantías de los derechos de los imputados a favor de quien depende la presunción de Inocencia hasta el pronunciamiento de la Sentencia en la cual se deja desvirtuado tal principio, sin embargo el Código Orgánico Procesal Penal establece excepciones a ese estado de libertad, considerando la gravedad del delito, asi como las circunstancia en que se cometió el hecho y en cado de practicarse la aprehensión permite presumir el peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad o participación del imputado en el hecho cuya comisión se le atribuye.-

En relación al ciudadano JOSE GREGORIO LUQUES, se acuerda la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitó el Ministerio Público.


DISPOSITIVA


Es por la razones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JUNIOR ELIEZER RODRIGUEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo sancionado en el artículo 455 del Código Penal. En relación al ciudadano JOSE GREGORIO LUQUE, se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó continuar las investigaciones por el Procedimiento Ordinario. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión. Cúmplase.


La Juez de Control N° 2


Abogada Perla Rondón
La Secretaria