REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 26 de junio del 2005
Años: 195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: DISPOSITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-008362

JUEZ ABOGADA PERLA RONDÓN
IMPUTADOS: GIOVANNY VILLEGAS TORRES y GREGORIO
ANTONIO CASTRO
DELITO HURTO CALIFICADO
DEFENSOR PUBLICO ABOGADA ZARELY ZAMBRANO
FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO

MOTIVO FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

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Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, acordada en audiencia celebrada en fecha, 24 de Junio del 2005, a los fines de decidir este Tribunal , previamente observa:

La Fiscalía Novena del Ministerio Publico, presentó a los ciudadanos GIOVANNY VILLGAS TORRES, cédula de identidad N° 11.582.523, venezolano, de 33 años de edad, de estado civil soltero, chofer, hijo de Mexide de Villegas y Rusbel Villegas, residenciado Barrio Bolívar, carrera 5 entre calles 8 y 9 casa S/N y GREGORIO ANTONUIO CASTRO, venezolano, cédula de identidad N° 19.883.073, de 21 años de edad, soltero, hijo de Elba Castro, residenciado Barrio José Gregorio Hernández, carrera 19 con callejón 20 casa S/N, por la presunta comisión del delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 1° del Código Penal Posesión , para lo cual igualmente pide la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del conocimiento de los hechos que tuvo por parte de los funcionarios policiales adscrito a la Comisaría 01 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara , cuando específicamente los funcionarios Agte. Eli Saúl Montiel, José Rafael Busto y Joel Bernal, encontrándose en labores de patrullaje a p punto a pies por la carrera 21 entre calles 24 y 25 específicamente en la plaza San José, se encontraban descargando un camión con una mercancía de la empresa Nesthe, una vez culminada la misma se verifico nuevamente la mercancía abriendo las cajas, percatándose que tres de las cajas se encontraban vacías y les solicitaron la colaboración en el sentido de realizar la inspección al camión de la empresa así como también al depósito, motivo por el cual se procedió a verificar y revisar el camión encontrando en la cabina del conductor específicamente detrás del asiento un bolso de color azul contentivo en su interior de la cantidad de 24 papeletas de leche en polvo marca VIVALAC, la cual se presume fueron sustraídas., por lo que de inmediato se procedió a su detención y a leérsele sus derechos y pasarlo a la orden de la Fiscalía de guardia.



Por cuanto la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, le solicitó al Tribunal de Control se fije la respectiva audiencia oral a fines de ser impuesto de las actuaciones adelantadas por el delito de Hurto Calificado, previsto en el articulo 453, ordinal 1° del Código Penal, para lo cual solicito al Tribunal que se continuara la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario y que se le acordara al referido imputado una Medida Cautelar.


Ahora bien realizada la Audiencia Oral en fecha 24 de junio del 2005, el Tribunal, previamente de haber oído a las partes acordó continuar la presente averiguación por la vía del Procedimiento Ordinario esto es de conformidad con lo previsto en el articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo este Tribunal acordó lo solicitado por la representación fiscal, como es una Medida Cautelar de las prevista en el articulo 256, Ordinal 3°, presentación periódica cada 15 días antes la Oficina de la U.R.D.D, para el ciudadano Gregorio Antonio Castro, y para el ciudadano Giovanny Villegas Torres, Medida Cautelar prevista en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como es Detención Domiciliaria, en virtud de que el delito imputado, donde la pena que se llegaría imponer de salir culpables no excede en su limite máximo de los diez años, . A si decide


De esa forma se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas, por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, a los Ciudadanos Gregorio Antonio Castro, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código orgánico Procesal Penal y para el ciudadano Giovanny Villegas Torres, Medida Cautelar prevista en el artículo 256 ordinal 1° Ejusdem, como es Detención Domiciliaria. Se continúan las investigaciones por el Procedimiento Ordinario. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-


LA JUEZ DE CONTROL N° 2

Abg. Perla Rondón

La Secretaria


PR/delixe