REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 26 de Junio de 2005
Años: 194 y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-008354
JUEZ ABOGADA PERLA RONDON
IMPUTADOS: OMAR DAVID FIGUEROA CASTILLO, EVELIA ROJAS
CAMPECHANO Y NORIS COROMOTO HERRERA
HIDALGO Y ELIMER JAVIER CARRILLO CAMPERO


DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTROPICAS

FISCAL: UNDECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO

DEFENSOR: PUBLICA ABG. ZARELYZ ZAMBRANO

MOTIVO: FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN

DE LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELAR.

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Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, de conformidad con lo establecido en los artículos 254 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Medida Cautelar, Decretada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 24-06-05, la cual se hace en los siguientes términos :


Los Ciudadanos OMAR DAVID FIGUEROA CASTILLO, quien es venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 3.080.430, de 60 años de edad, casado, de profesión u oficio chofer, hijo de Mariana Figueroa y Domingo Figueroa, residenciado Barrio El Tostao, calle San Francisco casa S/N, Barquisimeto Estado Lara, EVELIA ROSA ROJAS CAMPECHANO, venezolana, cédula de identidad N° 9.637.211, de 42 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio oficios del hogar, residenciada Calle San Francisco Barrio El Tostao, casa S/N, Barquisimeto Estado Lara y NORIS COROMOTO HERRERA, venezolano, cédula de identidad N° 11.584.841, de 36 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio domestica, hija de Pastor Coromoto Terán y Cándida Herrera, residenciada en el Barrio Bolívar cale 12 a cuatro cuadras del Módulo Policial casa S/N, a quienes la Fiscalía Undécima del Ministerio Público solicito se le decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado merece pena privativa de libertad, y cuyo delito es imprescriptible así mismo solicito que se continuara la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, esto en virtud de que los funcionarios Policiales adscrito a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, funcionarios Agtes. Niurka Querales, Yldemar Orozco, Fabián Rodríguez, Jhonny Sandoval, Marcelino Freitez y Cabo Segundo Edgar Alvarado, quienes proceden a dar cumplimiento de la orden de allanamiento N° KP01-P-205-7795, emanada por el Tribunal de Control N° 1, donde una vez traslados en una vivienda de bloque, ubicada en el Barrio El Tostao, sector El Palomar, Calle San Francisco, al Oeste de Barquisimeto, donde reside la familia Figueroa, entre ellos Ailer Figueroa Apodado el Morocho, Hender Figueroa “El Nene” Figueroa, y la ciudadana “Bellita”, ya que se presume la existencia relacionada con la comisión de los delitos previstos en la LOSSEP, seguidamente encontrándole en la residencia varios envoltorios, así como envases con restos vegetales, los envases contenían envoltorios de tipo cebollita de material plásticos de color blanco, presuntamente la droga conocida como cocaína, envoltorios del tipo de droga conocido como Marihuana, las cuales se encuentran identificados a los folios 4 al 6 del presente asunto, por lo que practicaron la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados a quienes se les leyeron sus derechos constitucionales, los cuales fueron puestos a la orden de la Fiscalía.

Acto seguido, el Tribual impuso del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos OMAR DAVID FIGUEROA CASTILLO, EVELIA ROSA ROJAS CAMPECHANO y NORIS COROMOTO HERRERA. En este acto la representante Fiscal solicita Medida Cautelar para la ciudadana Noris Herrera, y para los demás Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así mismo a la defensa considera que el procedimiento se encuentra viciado, solicitando la libertad inmediata de sus defendidos y en caso de no ser decretada la libertad se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, igualmente esta de acuerdo que las investigaciones continúen con el Procedimiento Ordinario.

Seguidamente el Tribunal después de Oír los alegatos expuestos por las partes así como de la revisión de las actas que conforman el presente asunto observa que se hace necesario acordar LA CONTINUACIÓN DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes y en relación a la medida Cautelar solicitada por la defensa a favor de los imputados OMAR DAVID FIGUEROA CASTILLO y EVELIA ROSA ROJAS CAMPECHANO, este Tribunal hace necesario negar la misma en virtud, de que estima que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de que existen en autos elementos de convicción para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra de los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, cuyo delito que se le imputa, merece una pena corporal, que acción penal es insprecriptible, el mismo establece una pena que excede en su limite máximo de los 10 años, por lo que conlleva que existe el peligro de fuga u obstaculización en la investigación, y por ende estima esta juzgadora que no es posible una medida cautelar menos gravosa , en consecuencia se niega la Medida Cautelar solicitada por la defensa. Asi se decide.

Si bien es cierto la Libertad provisional tiene por finalidad velar por las garantías de los derechos de los imputados a favor de quien depende la presunción de Inocencia hasta el pronunciamiento de la Sentencia en la cual se deja desvirtuado tal principio, sin embargo el Código Orgánico Procesal Penal establece excepciones a ese estado de libertad, considerando la gravedad del delito, asi como las circunstancia en que se cometió el hecho y en cado de practicarse la aprehensión permite presumir el peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad o participación del imputado en el hecho cuya comisión se le atribuye.-
En relación a la ciudadana NORIS COROMOTO HERRERA, se acuerda la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA


Es por la razones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos OMAR DAVID FIGUEROA CASTILLO, EVELIA ROSA ROJAS CAMPECHANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo sancionado en el artículo 34 de la LOSSEP. En relación a la ciudadana NORIS COROMOTO HERRERA, se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó continuar las investigaciones por el Procedimiento Ordinario. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión. Cúmplase.


La Juez de Control N° 2


Abogada Perla Rondón
La Secretaria