REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 26 de Junio de 2005
Años: 194 y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-008352
JUEZ ABOGADA PERLA RONDON
IMPUTADOS : JHONNY JOSE SILVA CASTILLO, FRANKLIN JOSE

ESCALONA PIEDRA, CARLOS EDUARDO
CASTILLO Y DANNY JOSE CASTILLO ESCALONA

DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

Y PSICOTROPICAS

FISCAL: UNDECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO

DEFENSOR: PUBLICO ABOGADO MIGUEL PIÑANGO

MOTIVO: FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN

DE LIBERTAD.

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Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Decretada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 24-04-05, la cual se hace en los siguientes términos :


Los Ciudadanos JHONNY JOSE SILVA CASTILLO, quien es venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 16.957.822, de 27 años de edad, casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de Bajamín José Silva y Carmen Castillo, residenciado Carrera 15 con calle 1, casa S/N, Caja de Agua Estado Lara, FRANKLIN JOSE ESCALONA PIEDRA, venezolano, cédula de identidad N° 17.133.861, de 22 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Albañil, residenciado Calle 1, con carrera 15, Barrio El Encanto El Tocuyo Estado Lara, CARLOS EDUARDO CASTILLO, venezolano, cédula de identidad N° 17.134.474, de 24 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de José Silva y Auxiliadora del Carmen Castillo, residenciado carrera 15 con calle 1, Barrio Caja de Agua El Tocuyo y DANNY JOSE CASTILLO ESCALONA, cédula de identidad N° 17.133.859, de 23 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Albañil, residenciado Calle 15 con carrera 1, Caja de Agua, Estado Lara, a quienes la Fiscalía Undécima del Ministerio Público solicito se le decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto el delito imputado merece pena privativa de libertad, y cuyo delito es imprescriptible así mismo solicito que se continuara la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, esto en virtud de que los funcionarios Policiales adscrito a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en cumplimiento de una orden de allanamiento acordada por el Tribunal de Control N° 1, signada con el N° KP01-P-2005-008041, para ejecutarse un en Inmueble ubicado en la calle 15 con callejón 1, Barrio Caja de Agua, Sector Zanjón Los Perros de la Población del Tocuyo Municipio Moran Estado Lara, practicado por los funcionarios Inspector José Gregorio Pérez Montes, Sgto 2/do Luis Emilio Sánchez, José Sánchez León y Dtgdo. Lennin Barrios y Agte. Sanel Rivero, quienes dejan constancias que realizado el allanamiento encontraron varias bolsas contentivas de papel plásticos de diferentes colores encontrando en su interior restos vegetales presuntamente la droga denominada Marihuana, por lo que practicaron la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados a quienes se les leyeron sus derechos constitucionales, los cuales fueron puestos a la orden de la Fiscalía.

Acto seguido, el Tribual impuso del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos JHONNY JOSE SILVA CASTILLO, FRANKLIN JOSE ESCALONA PIEDRA, CARLOS EDUARDO CASTILLO, y DANNY JOSE CASTILLO ESCALONA Ciudadana Alicia Maribel Freitez Torres, así mismo a la defensa quien solicitó al Tribunal que no se acordará Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Seguidamente el Tribunal después de Oír los alegatos expuestos por las partes así como de la revisión de las actas que conforman el presente asunto observa que se hace necesario acordar LA CONTINUACIÓN DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes y en relación a la medida Cautelar solicitada por la defensa a favor de los imputados de autos este Tribunal hace necesario negar la misma en virtud, de que estima que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de que existen en autos elementos de convicción para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra de los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo delito que se le imputa, merece una pena corporal, que acción penal es insprecriptible, el mismo establece una pena que excede en su limite máximo de los 10 años, por lo que conlleva que existe el peligro de fuga u obstaculización en la investigación, y por ende estima esta juzgadora que no es posible una medida cautelar menos gravosa , en consecuencia se niega la Medida Cautelar solicitada por la defensa. Asi se decide.

Si bien es cierto la Libertad provisional tiene por finalidad velar por las garantías de los derechos de los imputados a favor de quien depende la presunción de Inocencia hasta el pronunciamiento de la Sentencia en la cual se deja desvirtuado tal principio, sin embargo el Código Orgánico Procesal Penal establece excepciones a ese estado de libertad, considerando la gravedad del delito, asi como las circunstancia en que se cometió el hecho y en cado de practicarse la aprehensión permite presumir el peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad o participación del imputado en el hecho cuya comisión se le atribuye.-



DISPOSITIVA


Es por la razones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JHONNY JOSE SILVA CASTILLO, FRANKLIN JOSE ESCALONA PIEDRA, CARLOS EDUARDO CASTILLO y DANNY JOSE CASTILLO ESCALONA identificado plenamente en autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo sancionado en los artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión. Cúmplase.


La Juez de Control N° 2


Abogada Perla Rondón
La Secretaria