REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 25 de Junio del 2005
Años: 195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-008364
JUEZ : ABOGADA PERLA RONDON
IMPUTADO : JUAN MIGUEL MENDOZA JIMENEZ
DELITO : ROBO EN ARREBATON
DEFENSOR : PRIVADO
FISCAL : DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
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FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD

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Corresponde a Este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 254, del Código Orgánico Procesal Penal, Decretada en la Audiencia de fecha 25-05-05, contra el Imputado JUAN MIGUEL MENDOZA JIMENEZ, a tal efecto observa:

En fecha 24-06-05, fue presentado el Ciudadano JUAN MIGUEL MENDOZA JIMENEZ Venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cedula de Identidad 18.262.624, domiciliado en el Barrio Bolívar, Carrera 2, con calle 8ª y 8 b, Barquisimeto Estado Lara.
Ahora bien este Tribunal de Control fijó Audiencia Oral, para el 25-06-2005, donde la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Estado Lara, solicitó al Tribunal la continuación de la Investigación por el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , así como la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el Imputado de autos, por considerar que se encuentran llenos los presupuestos establecidos en los artículos 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, delito este previsto y sancionados en el articulo 456 en su ultimo a parte del Código Penal Vigente, por no estar prescrito en su acción penal y merece pena corporal, y que dicha pena que excede en su limite máximo la que prevé el articulo 253 del referido Código, para poder otorgar una medida cautelar menos gravosa, esto en virtud de la actuaciones practicadas por los Funcionarios de la Brigada de Policial Vial de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara Agente Parra Eudys, Agente Daza Ender, quién es debidamente juramentados exponen: Cuando eran aproximadamente la 12:.00 del día 23 del mes en curdo se encontraban a bordo de una Unidad Policial en labores de patrullaje vial cuando a la altura de la entrada del Barrio Valle Dorado visualizaron a una Ciudadana que, la cual se encontraba alterada y les manifestó que había sido robada por dos sujetos que andaban vestidos el primero franela gris con gorra blanca y pantalón Jean y el segundo con una franela azul y una gorra roja y pantalón Jean y la despojaron de su cartera donde tenia sus pertenencias y le informo que se fueron corriendo por un callejón del Barrio Negro Primero, por lo que procedieron a subirla a la patrulla y procedieron a realizar un recorrido, para tratar de darle captura, fue cuando visualizaron a un vehículo Nissan, tipo camioneta Pick-up, perteneciente a la Gobernación del Estado Lara, donde se encontraba un Comisario Luis Gabriel Rivolta Duran, quien entrego un Ciudadano que vestía pantalón Jean, Franela gris y una gorra blanca de piel morena y estatura baja, indicando que lo había detenido porque iba corriendo y trataba de saltar una pared de una residencia cerca del lugar, e inmediatamente la ciudadana supuestamente victima indica que reconoce a este ciudadano como una de las persona que acababa de despojarla de sus cartera, por lo que se procedió a detener dicho ciudadano y leerle sus derechos constitucionales y pasarlo a la orden de la Fiscalia de guardia.

Acto seguido se le cedió la palabra al imputado, previamente impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo a la Defensa, quien entre otras cosas, rechazo los hechos imputados a su defendido y solicito una Medida Cautelar menos gravosa a su favor .

Seguidamente el Tribunal después de oír las exposiciones de las partes, acordó la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Abreviado, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo estima que se encuentra plenamente comprobada la existencia de un hecho punible, el cual no está prescrito en su acción penal y que merece pena privativa de libertad. Por otra parte los elementos que presenta el Ministerio Publico, para formular su solicitud de Privación de Libertad, son fundados para basar la convicción, a quien decide de que ciertamente el Ciudadano Juan Antonio Mendoza Jiménez, podría ser la persona, al cual se le imputa la presunta comisión del delito de Robo en Modalidad de Arrebatón, por el cual esta siendo señalado, por la victima.
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Todas estas circunstancias es lo que lleva a quien decide a decretar la Privación Preventiva de Libertad, por estimar que se encontran satisfechos los extremos requeridos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto la Libertad Provisional tiene por finalidad velar por las garantías de los derechos de los imputados a favor de quien depende la presunción de inocencia, hasta el pronunciamiento de la Sentencia, en la cual se deja desvirtuada tal principio, sin embargo el Código Adjetivo penal establece excepciones a ese estado de libertad, considerando la gravedad del delito, así como las circunstancias en que se cometió el hecho y en caso de practicarse la aprehensión permite presumir el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad o participación del imputado a cuyo hecho se le atribuye.

Motivos estos por lo que este Tribunal niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad solicitada por la defensa de los imputados antes descritos, y acuerda Preventivamente su Privación de Libertad, y la continuación del Proceso por la vía del procedimiento. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano: JUAN ANTONIO MENDOZA JIMENEZ ampliamente identificados, por ser considerado como presuntos autor del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 456, ULTIMO APARTE DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, de conformidad con los previsto en los artículos 250, 251 Y 252 Código Orgánico Procesal Penal. Dicho Ciudadano cumplirá la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Estado Lara, quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Regístrese y Cúmplase.
La Juez de Control N° 2
Abg. Perla Rondón La Secretaria