REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 17 de Junio del 2005
Años: 194° y 145°

ASUNTO: KP01-P-2005-007614
JUEZ: ABOGADA PERLA RONDÓN
IMPUTADO: EMILIO ANTONIO TORIN
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE
FRUSTRACIÓN.
FISCAL: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: PÚBLICO ABG. LIRIO TERÁN
MOTIVO: FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

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Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, acordada en audiencia celebrada en fecha, 14 de Junio del 2005, a favor del Ciudadano EMILIO ANTONIO TORIN, Venezolano, de 46 años de edad, Cédula de Identidad N° 7.372.031, domiciliado en: El Barrio el Paraíso a una cuadra de la quebrada, después del Barrio El Coriano, Barquisimeto Estado Lara.- Este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, tuvo conocimiento en virtud de un procedimiento practicado por los funcionarios de la Comisaría N° 10, Zona Policial 1° de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Sargento primero Manuel Gallardo y los Agentes Ramón Moncerrat y Rodney García, donde dejan constancia sobre el procedimiento practicado donde se detuvo a un ciudadano, que posteriormente fue identificado como EMILIO ANTONIO TORIN, quien fue encontrado dentro del garaje de la casa del Ciudadano DANNY JESÚS MARCAHAN, y que al ser encontrado detrás de su vehículo, a cuyo lado se encontraba un motor de licuadora, un teléfono celular, los cuales eran propiedad de la victima, por lo que se procedió a imponerse de sus derechos y pasado a la orden de la Fiscalia de guardia.


Por cuanto la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, le solicitó al Tribunal de Control se fije la respectiva audiencia oral a fines de ser impuesto de las actuaciones adelantadas por el delito de Hurto calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 3° del Código Penal en relación con el articulo 80, último aparte Ejusdem, para lo cual solicitó al Tribunal que se continuara la investigación por la vía del procedimiento Ordinario y que se le acordara al referido imputado una medida Cautelar , por no encontrarse llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien realizada la Audiencia Oral en fecha 14 de Junio del 2005, el Tribunal, previamente de haber oído a las partes acordó continuar la presente averiguación por la vía del Procedimiento Ordinario, esto es de conformidad con lo previsto en el articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo acordó una Medida Cautelar de las prevista en el articulo 256 ejusdem en virtud de estimar que no están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 251 y 252 del prenombrado Código. En consecuencia acuerda una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de de Libertad de conformidad con el Artículo 256, Ordinal 3° presentación periódica cada 8 días , 4° prohibición de salida del Estado Lara sin Autorización del Tribunal , 5° y 6° Prohibición de comunicarse con la víctima y de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos. Así se decide.

De esa forma se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas, por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al Ciudadano: EMILIO ANTONIO TORIN, Identificado anteriormente, Medida esta de conformidad con lo previsto en el Artículo 256, Ordinal 3°, presentación periódica cada ocho (08) días, Ordinal 4°, prohibición de salida del Estado Lara sin Autorización expresa del Tribunal , ordinales 5° y 6°, Prohibición de comunicarse con la víctima y de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá en el domicilio indicado en la Acta de la Audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL N° 2


Abg. Perla Rondon La Secretaria