REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 17 de Junio del 2005

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-001719

JUEZ: ABOGADA PERLA RONDON
ACUSADOS: JOSÉ ALEXANDER MOGOLLON Y MERY DELIA BERRIOS RIVAS.

FISCAL: VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO
PÚBLICO
DELITO: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE ILEGAL FABRICACIÓN
DEFENSOR: PÚBLICO Y PRIVADO

MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO

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Vista la presente causa contra los ciudadanos: JOSE ALEXANDER MOGOLLON, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.848.930, domiciliado en la carrera 7 entre calles 1 y 2 del Barrio Santa Isabel, casa N° 1-35, Barquisimeto Estado Lara y MERY DELIA BERRIOS RIVAS, venezolana, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.704.279, domiciliada en a calle 2 con Avenida 4 de la Playa, Santa Isabel, Barquisimeto, Estado Lara. - Este Tribunal de Control N° 2, pasa a fundamentar la presente APERTURA A JUICIO en los siguientes términos:

El día 15 de Junio del 2005, se realizo la Audiencia Preliminar, en virtud de que el representante del Ministerio Público del Estado Lara, presentó formalmente acusación contra los referidos ciudadanos, acusándolos de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE ILEGAL FABRICACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el articulo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal.

Los hechos por los cuales se les acusó a los referidos Imputados, es en el sentido de que en fecha 26-02-2005 esto los Funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Sargento Segundo WILMER GARCIA, Cabo primero EDGAR ARRIECHE, Distinguido MANUEL MARTINEZ Y Distinguido JERRI TORIN , en cumplimiento de la Orden de Allanamiento acordada por el Tribunal de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal , en el Inmueble Ubicado en la urbanización Rafael Caldera, Sector 2, Avenida 2, entre calles 5 y 7, casa sin Numero, Barquisimeto, Estado Lara, quienes entre otras cosas expusieron que una vez en el inmueble se hicieron acompañar por dos testigos, se presentaron y se identificaron como funcionarios e impusieron a las personas que habitaban el inmueble, siendo los mismo a los cuales estaba dirigidos la Orden de Allanamiento y una ves dentro del inmueble participaron a los Ciudadanos sobre la inspección de que seria objeto el inmueble y una vez dentro de dicho inmueble, en una cesta de color azul donde se encontraba una bolsa de color verde de plástico, dentro de la misma había 12 pitillos , que contenía un polvo de color marrón , también se encontraba 95 envoltorios de papel plástico , contenía un polvo de color blanco , también se encontró varios pitillos vacíos envueltos en papel plástico, se encontró también una especie de pipa de plástico , un envase plástico de color blanco , que contenía en su interior 25 envoltorios de color verde, que contenía también un monte seco y 53 envoltorios que contenía monte seco, luego los funcionarios siguieron revisando en la parte superior de la casa en un hueco se encontró un arma de fuego , cargada con seis balas, una correa de cuero de color negro con porta cartuchos, motivos e3ste por lo que quedaron detenidos y puestos a la orden de la Fiscalia de Guardia, previamente se le impuso de sus derechos Constitucionales.

Hechos estos por los cuales, la representación fiscal presenta formalmente acusación contra los imputados de autos y para lo cual ofreció las pruebas que continuación se mencionan:


TESTIMONIALES:
1.- Con el testimonio del funcionario actuantes, efectivos adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, S/2do (PEL) WILMER GARCIA, C/1ero (PEL) EDGAR ARRIECHI, Dgdo. (PEL) MANUEL MARTINEZ, Dgdo. (PEL) JERRY TORIN, Agte. (PEL) JACKELIN SIRA, Agte. (PEL) ANA VARGAS, Agte. (PEL) ENRIQUE ARCIA, quienes declararán sobre el modo y circunstancias en que se incautó la droga y la aprehensión de los imputados.
2.- Con el Testimonio del ciudadano TERAN FREDDY EDILBERTH, titular de Cédula de Identidad N° V- 4.383.812, quien fue testigo presencial del allanamiento practicado, donde se incautó la droga descrita y de la aprehensión de los imputados.

DOCUMENTALES:
3.- Acta de Registro del Allanamiento Practicado, de fecha 26-02-2005, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento efectuado, así como también por los testigos del procedimiento y la Notificación con sus respectivas huellas dactilares, donde se deja constancia de la forma como se llevó a cabo dicho procedimiento.
4.- Orden de allanamiento signada bajo el N° KP01-S-2005-0001525, emanada por la Juez de Control N° 02 en la que se autoriza la visita domiciliaria en la Urbanización La Caldera.
5.- Acta de Prueba Anticipada: Acta de la Experticia que se realizó como prueba anticipada que corre en el Expediente, para que sea incorporada por su lectura en el Juicio Oral , tal como lo establece el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa expuso sus razones de hecho y de derecho donde rechazo la Acusación, y manifestó acogerse al principio de la Comunidad de las pruebas, siempre que favorezcan a sus defendidos y solicitó al Tribunal que se le revisara la Medida de Privación por una menos gravosa e interponiendo la defensa de la imputada MARY DELIA BERRIOS, la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4° literal e) del Código Orgánico Procesal Penal, excepción esta la cual fue respondida por la representación fiscal, donde argumentó al Tribunal de una manera clara sobre qué elementos probatorios se basó la acusación presentada contra la referida ciudadana, por lo que el Tribunal después de oír los argumentos presentados por la representación fiscal este Tribunal acordó declarar Sin Lugar la excepción interpuesta por la defensa, por considerar que la orden de allanamiento la cual refiere la defensa, que la misma fue ordenada y acordada por el Órgano competente como lo fue un Tribunal de Control, motivo este por lo que se considera que tales elementos sobre los que se basa la defensa de que los mismos si cumplieron con el requisito previsto por la Ley.

Vista la exposición de las partes, así como los alegatos de la defensa, este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación formal presentada por la representación Fiscal en toda y cada una de sus partes contra los Imputados JOSE ALEXANDER MOGOLLON Y MERY DELIA BERRIOS RIVAS, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE ILEGAL FABRICACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el articulo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal de las cuales se plegó la defensa en base al Principio de la Comunidad de Pruebas.

El Tribunal mantuvo las Medida de Privación Judicial de Libertad en que se encuentran los Acusados, por cuanto no han variado los elementos en que se basó la medida de privación en que se encuentran.

DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas que este tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO de conformidad con lo establecido en los artículos 330 Y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los Acusados ciudadanos JOSE ALEXANDER MOGOLLON Y MERY DELIA BERRIOS RIVAS, antes identificados, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE ILEGAL FABRICACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el articulo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal. Remítase al Tribunal de Juicio que le pueda corresponder en su oportunidad legal. Registrase. Publicase. Cúmplase.


La Juez de Control N° 2


Abogada Perla Rondón.
La Secretaria