REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL


Barquisimeto, 17 de Junio de 2005


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000268


JUEZ: ABOGADA PERLA RONDON
ACUSADOS: RUBEN DARIO JIMÉNEZ AGUILAR
FISCAL: SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO
DELITO: LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVES
DEFENSOR: PUBLICO
MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO

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Vista la presente causa contra el ciudadano: RUBEN DARIO JIMÉNEZ AGUILAR, venezolano, 33 años de edad, titular de la Cedula de Identidad C.I. 13.343.839, domiciliado en el Barrio Lipas de Montesuma, calle 8 entre carreras 3 y 4, casa N° 30, frente a una Escuela, Barquisimeto, Estado Lara , este Tribunal de Control N° 2, pasa a fundamentar la presente APERTURA A JUICIO en los siguientes términos:

El día 15 de Junio de 2005, se realizó la Audiencia Preliminar, en virtud de que el representante del Ministerio Público del Estado Lara, presentó formalmente acusación contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal.
Los hechos por los cuales se acusó al referido Imputado se basaron en las actuaciones de fecha 17-09-2002, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: TAKUI DER NESSISIAN KARAOGLANIAN, ante la sede de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 51 del Estado Lara, en donde manifestaba que el día 17 de Septiembre del año 2002, en momentos en que se encontraba cruzando la vía en la carrera 21 entre calles 24 y 25 de esta ciudad, siendo las 08:15 horas de la mañana aproximadamente, fue impactada por una unidad de transporte público de la Ruta N° 6, signado con la N° 40, Placas: AB- 5013, la cual era conducida por el ciudadano: RUBEN DARIO JIMENEZ, quien de manera imprudente aceleró la marcha al momento en que la denunciante no se había incorporado a la acera, cayendo al suelo herida en su brazo y con dolores en gran parte de su cuerpo, motivo por el cual el conductor de la buseta la trasladó hasta el Hospital Central Antonio María Pineda en donde le fueron prestado los servicios necesarios; hechos estos por los cuales la representación fiscal presenta formalmente acusación contra el Ciudadano RUBEN DARIO JIMÉNEZ AGUILAR por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal y para lo cual ofreció las pruebas que continuación se mencionan:

TESTIMONIALES:
1.- Con el Testimonio de la ciudadana: TAKUI DER NESSISIAN KARAOGLANIAN, quien declarará en torno al conocimiento que tiene sobre los hechos sobre los cuales fue víctima.

2.- Con el Testimonio de JOSÉ PINTO NAVAS Y CARMEN RAMONA MANSILLA DE LÓPEZ, quienes declararán en torno al conocimiento que tienen sobre los hechos por ser testigos presénciales de los mismos.

EXPERTOS:
3.- Con el Testimonio del Funcionario ALEXANDER MENDOZA, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 51 del Estado Lara, quien declarará en torno a las experticias y pruebas por él realizadas.

4.- Con el Testimonio de FLORALBA TIRADO y JUAN PASTOR LEAL, médicos adscritos a la Sub.-Delegación del C.I.C.P.C. del Estado Lara, quienes declararán en torno al reconocimiento por ellos realizados.
DOCUMENTALES:

5.- Croquis del accidente, suscrito por el Funcionario Alexander Mendoza, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 51 del Estado Lara, en donde expresa la ruta que llevaba tanto el vehículo involucrado en el hecho, como el peatón que resultó lesionada.

6.- Informe Técnico, suscrito por el Funcionario Alexander Mendoza, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 51 del Estado Lara, en donde deja constancia de la manera en que ocurrieron los hechos investigado, realizando las especificaciones técnicas de los mismos.

7.- Reconocimientos Médicos Forenses, practicados a la víctima, suscrito por los Médicos Forenses FLORALBA TIRADO y JUAN PASTOR LEAL, médicos adscritos a la Sub.-Delegación del C.I.C.P.C. del Estado Lara, en donde se determinó que el tipo de lesiones recibidas se encuadraban en las LESIONES GRAVES y ameritaron para su curación once (11) meses con asistencia médica e incapacidad para sus ocupaciones por igual período de tiempo.

Acto seguido, el imputado previamente impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifestó al Tribunal admitir los hechos que el fiscal le acusa y solicitó se le suspendiera el proceso. Por otra parte el Tribunal le cedió la palabra a la defensa, quien fundamentó la solicitud formulada por el imputado de autos, y le solicito al tribunal que le acordara la suspensión del proceso a su defendido por cuanto el delito por el cual se le acusa establece una pena de uno (01) a doce (12) meses, esto en virtud de la proporcionalidad de la pena, de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantuviera en la Medida Cautelar en que se encuentra su defendido.

Seguidamente el tribunal como punto previo a la decisión, solicitó la opinión de la víctima, quien manifestó al tribunal estar de acuerdo con lo solicitado por el imputado, siempre y cuando se comprometiera a indemnizarla por el daño sufrido, la cual le produjo un gasto cuyo monto asciende a la cantidad de Seis Millones de Bolívares (6.000.000,00 Bs.), proposición esta que rechazó el imputado , quien manifestó no estar de acuerdo con cancelas ningún monto por indemnización alguno, en virtud de carecer de medios económicos. Igualmente la representación fiscal, manifestó al tribunal que de no llegarse a ningún acuerdo por parte de la victima como del imputado, el mismo se opone a que se le acuerde la suspensión del proceso al imputado, por lo que el Tribunal rechazó la solicitud de suspensión del proceso solicitada, circunstancia esta a lo que la defensa le manifiesta al tribunal el derecho de plegarse al principio de la comunidad de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal para ser debatidas en el presente juicio oral y pública; motivo por el cual esta Juzgadora estima, que por ese hecho de plegarse al principio de la comunidad de las pruebas y en aras de garantizar el debido proceso a las partes, queda sobreentendido que la defensa, de hecho, rechazó la acusación fiscal.

Vista la exposición de las partes, así como los alegatos de la defensa este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación formal presentada por la representación Fiscal en toda y cada una de sus partes, contra el Imputado, RUBEN DARIO JIMÉNEZ AGUILAR por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, así como las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, de las cuales se plegó la defensa en base al principio de la comunidad de las pruebas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas que este tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO de conformidad con lo establecido en los artículos 330 Y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Acusado ciudadano RUBEN DARIO JIMÉNEZ AGUILAR, antes identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal. Remítase al Tribunal de Juicio que le pueda corresponder en su oportunidad legal. Registrase. Publicase. Cúmplase.

La Juez de Control N° 2

Abogada Perla Rondón.
La Secretaria