REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto 17 de Junio del 2005
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-002097
JUEZ: ABOGADA PERLA RONDON
ACUSADO: JOSÉ LUIS SILVA
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO
PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO
FISCAL: SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PÚBLICA ABOGADA MARIA CHÁVEZ
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
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Este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial del Estado Lara, estando dentro del lapso legal, pasa a fundamentar la Sentencia CONDENATORIA, dictada por Admisión de los Hechos, celebrada en Audiencia de fecha 14-06-05 y a tal fin previamente observa :
El presente asunto se inicio en fecha 19-12-2001, mediante acta policial, suscrita por el Funcionario Sub-Inspector RANCEL JOSÉ GREGORIO, adscrito al C.I.C.P.C. del Estado Lara, quien deja constancia de la denuncia formulada por la ciudadana FELICE DE MELO MERCEDES ANTONIA, quien manifestó que su vehículo fue localizado por su persona y otros familiares, en el perímetro de la ciudad, siendo conducido por un ciudadano, a quien desconocen, por lo que procedieron a realizar la detención del vehículo, así mismo practicaron la detención del conductor, quien fue identificado en este Despacho como SILVA JOSÉ LUIS, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.075.577, residenciado en Camunare, sector El Rojo de Urachiche, Estado Yaracuy, a quien se le leyeron sus derechos constitucionales, una vez que se le participó su detención, quedando el vehículo detenido a la orden de ese Despacho, conjuntamente con el ciudadano para ser puesto a la orden de la Fiscalía de Guardia.
En virtud de lo cual el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, en el transcurso de la Audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la admisión de la Acusación y las pruebas presentadas así como el enjuiciamiento de JOSÉ LUIS SILVA, por su participación en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
En el transcurso de la Audiencia Preliminar, la Defensora Pública, Abogada MARIA CHÁVEZ, asistiendo al acusado JOSÉ LUIS SILVA, anunciaron al Tribunal la disposición del acusado de ADMITIR LOS HECHOS ACUSADOS y solicitar la imposición de la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se le concedió la palabra al acusado JOSÉ LUIS SILVA, quien fue impuesto del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando el acusado de forma libre, espontánea y voluntariamente su deseo de Admitir los Hechos, por los cuales fue acusado por el Ministerio publico, solicitando la imposición de la pena correspondiente. Acto seguido la defensa le solicito al Tribunal la aplicación de la rebaja de la pena, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y las atenuantes correspondientes.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
En el transcurso de las investigaciones, se determino, que el día 19-12-2001, la ciudadana FELICE DE MELO MERCEDES ANTONIA, mediante denuncia formulada por ante el C.I.C.P.C. del Estado Lara, manifestó que su vehículo fue localizado por su persona y otros familiares, en el perímetro de la ciudad, siendo conducido por un ciudadano, a quien desconocen, por lo que procedieron a realizar la detención del vehículo, así mismo practicaron la detención del conductor, quien fue identificado en este Despacho como SILVA JOSÉ LUIS, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.075.577, residenciado en Camunare, sector El Rojo de Urachiche, Estado Yaracuy, a quien se le leyeron sus derechos constitucionales, una vez que se le participó su detención, quedando el vehículo detenido a la orden de ese Despacho, conjuntamente con el ciudadano para ser puesto a la orden de la Fiscalía de guardia; hechos estos que se evidencia del Acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación San Juan del C.I.C.P.C. del Estado Lara, donde establecen las circunstancia de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos al momento de la aprehensión del acusado, con los resultados de las experticias practicadas.
Ahora bien la Admisión de los Hechos evita que el aparato de Jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga al estado en la realización de un juicio Oral y Público, por lo que la Admisión de los Hechos es un progreso en el proceso penal, facilitando la aplicación de la justicia y la búsqueda de la verdad sustancial y material del delito o hecho cometido. Estando plenamente comprobada la comisión del delito y habiendo el acusado Admitido los Hechos, es por lo que el Tribunal Impone la pena correspondiente al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y en aplicación del artículo 37, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal, con el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con la rebaja de 1/2 de la pena aplicar a la media, donde ésta quedó en Dos (02) años de prisión y al rebajar la misma a la mitad, establece una pena por cumplir de dos (02) años de prisión, pena esta que cumplirá el Acusado, en el Establecimiento que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer la presente causa. Así se declara.
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación, así como las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público. SEGUNDO: ACUERDA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, manifestada por el acusado JOSÉ LUIS SILVA, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia CONDENA al ciudadano JOSÉ LUIS SILVA, Venezolano, de 29 años de edad, Cedula de Identidad N° 17.075.577, residenciado en la Camunare, calle principal, frente a la escuela, casa sin número, de bloques, color verde, Urachiche, Estado Yaracuy, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en el Establecimiento Penal que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal al cual se remitirá la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal. TERCERO: Se acuerda, remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia. Registrase, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2 LA SECRETARIA
ABG. PERLA RONDON
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