REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 8 de Junio de 2005
Años: 195° y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-006370

Vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia de la presente causa formulada por el profesional del Derecho Abogado JOSÉ ELEGNO MORA MOLINA, Fiscal DECIMO del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 26.04.2005 y recibida por este tribunal en fecha 08.06.05, este Juzgado en funciones de Control No. 01 pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 19-07-04, se recibió en ese despacho por distribución de la fiscalía superior de la circunscripción judicial del estado Lara, la causa N° E-1310-1104-04, iniciada en virtud de denuncia interpuesta en esa misma fecha, ante ese despacho por la ciudadana BARRIOS DE COMENAREZ FLOR DE MARIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.876.832 y domiciliado en la calle 54 entre 13C y 13B BARRIO NUEVO de esta ciudad. “… Vengo a denunciar a un agente policial que es nuevo en el barrio, no sabemos como se llama, lo cierto es que todos los niños y adolescentes estaban jugando fútbol y estaba el ciudadano consumiendo licor y comenzó a lanzar botellas de cerveza a los jóvenes, llamamos a la policía, donde llegaron 22 patrullas buscando pelea entre bandas, la policía estaba amenazando a un señor que habla de manera amistosa no se encontró nada porque el comisario fue muy grosero y amenazando…”
De los hechos expuestos por el denunciante constituye el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 176 ultima parte del Código Penal hechos de acción privada, los cuales NO PODRAN SER ENJUICIADOS SINO POR ACUSACIÓN DE LA PARTE AGRAVIADA, razón por la cual la representación fiscal procede a desestimar la denuncia de conformidad con el artículo 301 del COPP.

El articulo 301 del COPP dispone que. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

Visto que la solicitud de Desestimación de la Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Nacional, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las normas supra referidas se evidencia que es al Ministerio Público a quien le corresponde la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública, el cual se inicia por denuncia interpuesta por la ciudadana BARRIOS COLMENAREZ FLOR MARIA considerando quien decide que es procedente lo solicitado y declara con lugar la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, por cuanto no pueden ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada y así se decide.


DECISION

Este tribunal en funciones de control N° 1, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL DESESTIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el articulo 301 ultimo aparte del COPP. Notifíquese a las partes, cúmplase, regístrese remitiéndose las actuaciones una vez cumplidas las formalidades de ley al Fiscal Décimo del Ministerio Público según causa N° E-1310-1104-04 a los fines de su Archivo Fiscal de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.


LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1

ABG. LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ

LA SECRETARIA.