REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001419

Corresponde a este tribunal fundamentar Restitución de Medida de Detención Domiciliaria de conformidad con los Artículos 130 y 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ASDRUBAL EDUARDO TOVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.389.229, de 38 años de edad, de estado civil soltero, nacido el 05.10.1965, de oficio supervisor de loterías, domiciliado en Ruezga Sur, Sector 7, Vereda 19, Casa No. 14, a quién el Tribunal le decretó Detención Domiciliaria, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el Artículo 460 y 278 del Código Penal y Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistido por la profesional del derecho Abogado YRAIDA SERRANO, en su carácter de Defensora pública. A tal efecto este tribunal observa:

En fecha 23.09.2004, fue revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos ASDRUBAL EDUARDO TOVAR y PASTOR JOSE MARTINEZ, antes identificados, por Detención Domiciliaria previsto y sancionado en el Artículo 256.


En fecha 28.04.2005, se recibe oficio N° 389-05, por parte de l Comisaría N° 21, donde en el Acta Policial el Dtgdo. De las Fuerzas Armadas Policiales, Henry Rivero, informando al Tribunal que el ciudadano PASTOR JOSE MARTINEZ, no se encontraba en la casa ya que se había ido por problemas personales, posteriormente se trasladaron a la residencia del ciudadano ASDRUBAL EDUARDO TOVAR, en la Urbanización Ruezga Sur, sector 7, vereda 14, casa N° 14, al llegar a la vereda N° 14 se ubicaron con la casa N° 14, entrevistándose con el ciudadano CARLOS JOSÉ MELENDEZ, quién indicó que esa vereda consta de 7 casas, que el ciudadano antes mencionado no lo conocía y que además la casa 14 no existe.

En fecha 09.05.2005, visto el oficio presentado por la Comisaría N° 21, el Tribunal acordó librar orden de captura a nivel nacional a los ciudadanos ASDRUBAL EDUARDO TOVAR y PASTOR JOSE MARTÍNEZ.

En fecha 11.05.2005, la cónyuge del imputado consigna escrito informando al tribunal que la comandancia no estaba cumpliendo con la vigilancia policial, haciendo la aclaratoria que la dirección correcta donde su esposo estaba cumpliendo la detención domiciliaria es Urbanización Ruezga Sur, sector 7, vereda 19, Número 14 de Barquisimeto Estado Lara y no la dirección errónea de Ruezga Sur, sector 7, vereda 14, Número 14.

En fecha 24.05.2005, el Jefe de la Comisaría N° 21, Ruezga Sur, pone a la orden de éste despacho al ciudadano ASDRUBAL EDUARDO TOVAR, identificado plenamente en actas, residenciado en la Ruezga Sur, sector 7, vereda 14, Número 14, quienes al trasladarse a la dirección indicada localizaron al ciudadano antes mencionado quién no hizo resistencia, notificándole de la orden emanada de éste Tribunal, poniéndolo a la orden de éste despacho, fijándose la audiencia para el 25.05.2005, a las 10:00 horas de la mañana y estando presentes el Fiscal del Ministerio Público profesional del Derecho Abogado ANGELA MOTTOLA, en su condición de Fiscal Cuarto, la defensora Pública profesional del Derecho Abogado YRAIDA SERRANO DE MECHISSI, una vez escuchados y verificados la dirección donde el mencionado en marras estaba cumpliendo su detención domiciliaria que es Ruezga Sur, sector 7, vereda 19, casa N° 14, el tribunal acuerda no existiendo oposición por parte de la Fiscalía la Restitución de la Medida de Detención Domiciliaria. Y así se decide.


DISPOSITIVA


Por tales razones este Tribunal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA RESTITUIRLE LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA de conformidad con el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ASDRUBAL EDUARDO TOVAR, identificado plenamente en actas, dejar sin efecto la orden de captura que pesa sobre dicho ciudadano, oficiándose a los órganos respectivo, Notifíquese a las partes. Regístrese y Cúmplase.


La Juez de Control N° 01

El Secretario

Abog. Lina Dupuy Rodríguez