REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 18 de Junio del 2005
Años: 195° y 146°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-008032


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal en funciones de control N° 1, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha 18.06.2005, en audiencia oral a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO MENDOZA, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad NO PORTA, nacido el 01.07.1981, de 23 años de edad, hijo de Rita Santana y padre desconocido, ocupación ayudante de buhonero, domiciliado en la Calle 38 entre carreras 14 y 15, S/N, frente a la Charcutería Aldana o a una cuadra de la PTJ, Estado Lara, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asistido por el profesional del derecho Abogado LEONARDO PEREIRA, IPSA N° 42.847, en su carácter de defensor privado, éste Tribunal a tal efecto observa:

En fecha 17.06.2005, la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público de este Estado, representada por el profesional del Derecho abogado ANDRES BENNERS, puso a disposición del Tribunal en funciones de Control al ciudadano antes mencionado, por procedimiento practicado por los funcionarios policiales adscritos a Sección de Inteligencia del Destacamento N° 47 de la Guardia Nacional, instruida por el MT/3° Roger González Fandiño, Jefe de la Sección de Inteligencia de esta Unidad y efectivos de tropas, profesional actuante en procedimiento efectuado en fecha 16-06-05, en el interior de una vivienda ubicada en esta ciudad, en la calle 38 entre carreras 14 y 15, casa S/N, donde se efectuó un allanamiento mediante orden judicial emanada del Tribunal de Control N° 9 a cargo de la abogada Magali Esther López Méndez, en fecha 10-06-2005, que guarda relación con el asunto Principal KP01-P-2005-007487, donde se practico la detención preventiva del ciudadano CARLOS EDUARDO MENDOZA, indocumentado, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la LOSSEP, en el cual se produjo la incautación de una bolsa de Polietileno de color amarillo, donde en su interior habían 43 envoltorios de papel aluminio conteniendo restos vegetales, marihuana, y nueve (9) envoltorios de polietileno de color negro, de la presunta droga cocaína, en el interior de esta misma bolsa se localizó una cápsula de escopeta calibre 12.

En audiencia celebrada en fecha 18.06.2005, el representante de la Fiscalía del Ministerio Publico representada por el profesional del derecho abogado ANDRES BENNERS, puso a disposición del tribunal al mencionado ciudadano solicitando procedimiento ordinario, se decretase con lugar la Aprehensión en flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el 256 del COPP la que a bien considere el Tribunal. Una vez impuesto el presunto imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del artículo 130 del COPP, manifiesta su deseo de NO declarar y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”. La juez le otorga la palabra al defensor Privado y expuso “Me adhiero a la solicitud del Ministerio Publico y solicita sea remitido al CORECUID con la finalidad de que comience la cura de desintoxicación. El tribunal le impuso de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el Artículo 256 del COPP, ordinales 3° Presentaciones periódicas cada 10 días por ante la Taquilla Externa de Presentación de imputados, ordinal 4° Prohibición de salida del país y la Obligación de asistir al CORECUID a la cura de Desintoxicación, declarando con lugar la solicitud de flagrancia y la continuación de la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 Ejusdem.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del COPP, ordinales 3° Presentaciones periódicas cada 10 días por ante la Taquilla Externa de Presentación de imputados, ordinal 4° Prohibición de salida del país y la Obligación de asistir al CORECUID a la cura de Desintoxicación, declarando con lugar la solicitud de flagrancia y la continuación de la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 Ejusdem, por la presunta comisión de el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al ciudadano CARLOS EDUARDO MENDOZA, antes identificado. Líbrese boletas de libertad. Regístrese y Cúmplase.

La Jueza en funciones de Control N° 1


Abog. LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ

La Secretaria.