REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 18 de Junio del 2005
Años: 195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-008017

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal en funciones de control N° 1, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el Articulo 256 Ordinales 1°, Detención Domiciliaria, celebrada en fecha 18.06.2005, a favor del ciudadano HENDERSON EDIXON GARCIA RAMIREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.937.139, fecha de nacimiento 10-12-79, ocupación Comerciante, edad 25 años, hijo Judith Ramírez y José Alberto García, domiciliado: Urb. Santa Eduvigis, Calle 13 N° 194-77, Cabudare, por la presunta comisión del delito de PORLE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal asistido por los profesionales del Derecho Abogado defensor privado OMAR MOGOLLON, IPSA N° 90.119, quien queda debidamente juramentado de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este Tribunal observa:

En fecha 16.06.2005, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Lara, Funcionarios Detectives, Héctor García Romero, adscrito a la División Contra Robos de este Cuerpo Policial, deja constancia de la siguientes diligencia: en compañía de los funcionarios inspectores Orlando Escobar, Argenis Castillo, conjuntamente con el ciudadano Prado Díaz Leonardo Elías, a bordo de vehículos particulares se trasladaron hasta Cabudare a fin de realizar averiguaciones por el referido Sector a la altura del Estacionamiento Comercial denominado Mac Donals le fue señalado un sujeto, quien para el momento descendía de un vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, de color vinotinto, placas VBO-34R, conocido como Enderson quien a su vez es propietario del vehículo marca Toyota, Modelo Corolla, color negro, placas YBG-433, motivo por el cual se abordo al ciudadano, realizándole una revisión corporal conforme a la Ley, quien portaba en el interior de su vestimenta un arma de fuego cuyas características aparecen insertas en el acta policial al folio 1, 2 y 3, suscritas por los funcionarios actuantes de fecha 16-06-2005.

En fecha 18.06.2005, La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado, representada por el profesional del Derecho abogado ANDRÉS BENNERS, puso a disposición del Tribunal en funciones de Control, al ciudadano antes mencionado solicitando al Tribunal de Control se escuchará al imputado y se le impusiera Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aprehensión en flagrancia y Procedimiento abreviado puesto que concurren las circunstancias establecidas en el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORLE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. Realizada la audiencia en el tribunal, el presunto imputado una vez impuestos del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta su deseo de declarar y expone:” Yo me encontraba el jueves en la tarde en mi casa, yo tengo un carro de mi propiedad y se lo día a un amigo de nombre Leonardo creo que firma Vásquez, vive en el Tamarindo, para que me lo vendiera, me llamo que ya lo tenia vendido y que nos vemos en Macdonalls, y cuando llegue me encontré con unos funcionarios y me decían que el carro tenia un problema que nos fuéramos para la Zona Industrial, después escuche a unos funcionarios diciendo que se buscaran unos revólveres para sembrarlo a mi y a otro señor bajito que estaba ahí, yo no uso arma, no tenia arma, eran como 12 funcionarios, cuando fui al Macdonalls me encontraba con una amiga Johanni Perozo Corina, ellos en ningún momento revisaron el carro. Es todo. El Juez otorga la palabra al defensor Abg. Omar Mogollón y Expuso” Oída la solicitud fiscal donde solicita el Procedimiento abreviado, me adhiero al Procedimiento abreviado. Me opongo a lo solicitado por el Fiscal en cuanto a la Privación de libertad, ya que como se evidencia en acta no hay elemento criminalisticos motivados que acrediten la posesión o el ocultamiento del arma y se evidencia que los funcionarios no tomaron como testigos de la revisión corporal, a la acompañante de mi defendido y solicita una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que mi defendido no posee conducta predelictual y no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede acreditar la participación de mi defendido en el hecho que se le imputa, igualmente la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de 10 años, es todo …”

Ahora bien realizada la audiencia Oral en fecha 18.06.2005, el Tribunal consideró prudente decretar medida cautelar sustitutiva al imputado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° Detención Domiciliaria, la cual es considerada por éste Tribunal como una Privativa de libertad, lo único que cambia es el sitio de reclusión, según la Sala Constitucional, ponencia del Magistrado Antonio García. Aprehensión en flagrancia, así como la continuación de la causa por el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 372 Ordinal 1° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° DETENCION DOMICILIARIA, a favor del ciudadano HENDERSON EDIXON GARCIA RAMIREZ, identificado plenamente en actas, por la presunta comisión del delito de PORLE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. Así como la continuación de la causa por el procedimiento abreviado y la aprehensión en flagrancia, remitiéndosele las actuaciones al juez de juicio a fin de que cumplidas las formalidades de ley fije la audiencia para la celebración del juicio oral y público. Las partes quedan debidamente notificadas en la audiencia. Regístrese, Cúmplase.

La Jueza en funciones de Control N° 1

Abg. LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ.-

El Secretario