REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto; 17 de Junio del 2005.
Años: 195° y 146°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-006699

Visto y leído el escrito que antecede interpuesto por el profesional del Derecho Abogado FREDERICK COURI en fecha 03-06-05 y ratificado en fecha 14-06-05 y recibida por éste Tribunal en fecha 16-06-05, actuando con el Carácter de Defensor Privado de los ciudadanos presuntos imputados NELSON RICARDO COURI, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 3.540.347 de 57 años de edad, profesión u oficio profesor de instrucción soltero, profesor jubilado de oficio, hijo de Freddy Couri y Rosa Cano, fecha de nacimiento 18-11-45, natural de esta ciudad y PEDRO ALFONSO PACHECO LOPEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 4.373.561, de 49 años de edad, bachiller de instrucción, soltero, de profesión u oficio laboratorista de oficio, hijo de Alonso Pacheco y Luz de Pacheco, nació en fecha 01-09-55, natural de Guanare, Estado Portuguesa, residenciado en la urbanización Bararida, vereda 16, casa N° 02. Gerardo Alfonso Pacheco López. Venezolano, titular de la cedula de identidad 4.342.412 de 52 años de edad, contabilista de instrucción, casado, hijo de Alonso Pacheco y Luz de Pacheco con la misma dirección. a quién el Tribunal en fecha 11.03.2005, decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, dicha defensa solicita la revisión de la Medida de Conformidad con el Articulo 264 del COPP, por una menos gravosa de las establecidas en el Articulo 256 del Código orgánico procesal penal ordinal 1°. Este Tribunal para decidir observa:

Artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Segundo Aparte. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. Considerando quien decide que el delito que nos ocupa es de lesa humanidad.

Conforme al Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la proporcionalidad, observando la pena que pudiera llegar a imponerse por la gravedad del delito señalado en el presente caso y siendo que el tiempo que se ha mantenido en la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el Articulo 250 del COPP, desde que le fuera decretada hasta la presente fecha no transgrede dicha proporcionalidad aunado al hecho de que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron y conllevaron al Tribunal a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad no han cambiado es por lo que este Tribunal en Funciones de Control N° 1 considera improcedente la solicitud de Sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa de las establecidas en el Artículo 256 del COPP, una vez revisada conforme a lo dispuesto al Art. 264 ejusdem, por lo que lo procedente es ratificar y mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal en Funciones de Control N° 1 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara improcedente la solicitud y por lo tanto ratifica y mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el Articulo 250 del COPP, en contra de los presuntos imputados ciudadanos NELSON RICARDO COURI y PEDRO ALFONSO PACHECO LOPEZ, identificados plenamente en el asunto, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Notifíquese a las partes. Regístrese y Librese las respectivas Boletas de Notificación. Cúmplase.

La Juez en funciones de Control N° 1

Abg. Lina Elena Dupuy Rodríguez

La Secretaria.