REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 16 de Junio de 2005
Años: 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-007793

Corresponde a este Tribunal de Control N° 1, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 16.06.2005, según lo solicitado por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de este Estado, representada por el profesional del derecho Abogado ANDRÉS BENNERS, mediante el cual solicito el procedimiento Ordinario y se decretase Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, al ciudadano presunto imputado ALFREDO DE JESUS COLMENAREZ ESCALONA, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad, N° 8.835.302, edad 44 años, oficio obrero, soltero, grado de instrucción 4° grado de primaria, nació en fecha 23-04-1961, en sanare, Estado Lara, hijo de José Colmenarez y Providencia Escalona, residenciado en Barrio San Isidro, Avenida 5 (Jacinto Lara) con calle 5 (Andrés Bello), Residencia de bloque de color verde con rejas de color caoba al lado de una cerca de metal, Sanare, detrás de la cauchera San Isidro, Sanare Estado Lara, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 con las circunstancias agravantes del Artículo 43 Ordinal 1° ambos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, asistido por la Profesional del Derecho Abogada DEISY SALAS, en su condición de defensora pública, en consecuencia este Tribunal para decidir observa:

En fecha 15.06.2005, la Fiscalía 22 recibe actuaciones practicadas por funcionarios adscritos a la Comisaría N° 50 de Quibor, en donde participan de un procedimiento efectuado en la población de Sanare, Barrio San Isidro, 9 y 5 con calle 5, resultando detenido, el ciudadano ALFREDO DE JESUS COLMENAREZ ESCALONA, antes identificado, procedimiento practicado por funcionarios policiales C/2 CARLOS QUINTERO y AGTE. DEUDYS PEREZ, y CARLOS SEQUERA, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia, siendo las 10:00 horas de la mañana procedieron a darle cumplimento a orden de allanamiento N° KP01-P-2005-7201, de fecha 07.06.2005, emanada del Juez de Control N° 9, Abg. MAGALY ESTHER LOPEZ MENDEZ, y solicitada a la Fiscalía 11 del Ministerio Público, en la dirección indicada en el acta policial del fecha 14.06.2005, donde se presumía la existencia de evidencia relacionadas con la comisión del delito previstos y sancionados en la referida LOSEP, donde reside un ciudadano de nombre ALFREDO DE JESUS COLMENAREZ ESCALONA, utilizando dos testigos, ciudadanos en el sector a quienes le solicitaron la colaboración, identificándose como funcionarios policiales, quedando identificados como ANTONIO JOSÉ GOYO, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.386.537, y JESUS ALBERTO ZERPA SANGRONIS, observando que la puerta de la vivienda a ser allanada se encontraba abierta y del lado de adentro se encontraban unos ciudadanos, procediendo a llegarles en virtud de que tenían la puerta abierta de la residencia, conjuntamente con los testigos, se procedió a leerles la orden de allanamiento y el ciudadano ALFREDO DE JESUS COLMENAREZ ESCALONA, accedió libremente a darnos paso hacia el interior de la residencia. De la Inspección y revisión en las habitaciones, sala, cocina, no se encontró nada ilícito, pero en el segundo cuarto, entrando en el rincón de la pared, en una bolsa de color amarillo que contenía unas matas secas se localizó una bolsa plástica de color azul, la cual contenía en su interior 32 envoltorios denominados de la siguiente manera 20 envoltorios de papel aluminio, conteniendo estos un monte seco presumiéndose que sea algún tipo de droga, marihuana y 12 envoltorios en papel plástico de color negro con un amarre de hilo blanco, conteniendo éstos un polvo de color blanco, presumiéndose que sea de algún tipo de droga, perico, quedando detenido el mencionado ciudadano y puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía solicito al Tribunal de Control se decretase la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido ciudadano, la aprehensión en flagrancia, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 con las circunstancias agravantes del Artículo 43 Ordinal 1° ambos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado así como la Continuación de la causa por el Procedimiento ordinario, previsto en los Artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En audiencia celebrada el 16.06.2005, la fiscalia ratifica su solicitud, en la misma se impuso al imputado del precepto constitucional de conformidad con los Artículos 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 del Código Orgánico Procesal Penal quien expuso: “…“Si, deseo declarar”, yo no se nada de esa droga, ellos entraron en mi casa pero yo no se nada de eso, yo quede mas bien sorprendido de que hayan encontrado la droga yo estaba trabajando, luego me traen detenido y yo todavía no se por que, El tribunal pregunta y él responde: Yo no soy consumidor de droga, yo soy obrero, la droga la encontraron en el cuarto de mi mamá, ahí vivimos como 18 personas, yo no se si alguno de ellos es consumidor. El fiscal pregunta y él responde: El gobierno llegó y se metieron adentro… en mi casa estaba mi hija con sus tres niños, mi hermana, dos sobrinos, mi mamá, tres hermanos Antonio, Jorge y Héctor…. A todos nos dicen morochos… Luis Eduardo es un sobrino de mi mamá y su nombre es Ivan Guillermo Guillén, él no vive en mi casa, él vive en la Paz… Ahora tiene tiempo que no va a mi casa… La defensa pregunta y él responde: en ese momento se encontraban 2 niños recién nacidos, uno que tienen tres años, una de 11 años que se llama Frecmineys y una de 12 años que se llama Jhoana…en el procedimiento habían dos testigos que llegaron con los funcionarios…, es todo...” Es todo...”, por su parte la defensa publica esta defensa se adhiriere a lo solicitado por el Fiscal en este acto, en relación al Procedimiento Ordinario, y visto que no encontraron objetos u otras sustancias químicas que pudieran ser elementos para atribuirle el delito, ahora bien tampoco consta en el asunto el examen toxicológica, asimismo se evidencia de la orden de allanamiento que la misma va dirigida a Iván y no a Alfredo, es decir no existen suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad y de conformidad con el Art. 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa la que ha bien tenga el tribunal de las establecidas en el 256 del COPP.
La Representación Fiscal acreditó su solicitud con:
1. Actuaciones recibidas por la Fiscalía Vigésima Segunda, Practicadas por funcionarios adscritos a la comisaría N° 50 de Quibor, Inserta al folio 2.
2. Oficio N° CON53-358 de fecha Sanare 06.06.2005, suscrito por el Jefe de la Comisaría Policial N° 53, dirigido a la ciudadana ROSA PUMILIA Fiscal undécimo del Ministerio Publico, donde solicita orden de allanamiento cuyo datos aparecen insertos en la referida solicitud la cual fue recibida por la fiscalia en fecha 06.06.2005, a la 1:30pm.
3. Acta Policial de fecha 05.06.2005, suscrita por los funcionarios Dtgdo. HECTOR ARROYO, y Agte. RUSBEL MENDOZA, inserta al folio 4.
4. Orden de allanamiento de fecha 07.06.2005, emitida por la Juez de control N° 9, Abg. MAGALYS ESTHER LOPEZ MENDEZ. Inserta al folio 5.
5. Acta Policial suscrita por los funcionarios Adscritos a la Fuerza Armada Policial, Comisaría N° 53 Sanare, C/2 CARLOS QUINTERO y AGTE. DEUDYS PEREZ, y CARLOS SEQUERA de fecha 14.06.2005, inserta al folio 6.
6. Acta de registro, de fecha 14.06.2004, inserta a los folios del 7 al 11, suscrita por los funcionarios nombrados en el literal los testigos ANTONIO GOYO y JESUS ZERPA, así como del dueño del inmueble, ALFREDO COLMENAREZ.
7. Acta de entrevista, de fecha 14.06.2005, inserta a los folio 12 y 13, suscrita por los entrevistados ANTONIO GOYO y JESUS ZERPA.
8. Acta de lectura de los derechos del imputa inserto en el folio N° 14.
9. Constancia Médica realizada al mencionado en marras, presunto imputado donde consta que se le fué practicado examen con resultado normal, en el Hospital Tipo I, Dr. José María Bengoa, Sanare, Estado Lara. Inserto al folio 15.
10. Experticia de orientación la cual fue presentada en la Audiencia a efectos Videndi, de la cantidad de la sustancia incautada.

Observa éste Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el responsable en el hecho que se investiga. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad al mencionado ciudadano por cuanto están llenos los extremos del Artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la continuación de la causa por el procedimiento Ordinario, remitiendo las actuaciones al tribunal de juicio a quien corresponda por distribución a fin de que una vez cumplidas las formalidades de ley se sirva fijar audiencia para el juicio oral y publico. Por lo que es procedente decretar la privación de libertad del presunto imputado ciudadano ALFREDO DE JESUS COLMENAREZ ESCALONA, identificado plenamente y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del ciudadano ALFREDO DE JESUS COLMENAREZ ESCALONA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 con las circunstancias agravantes del Artículo 43 Ordinal 1° ambos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado, por cuanto están dados los presupuestos de los Artículo 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo según lo solicitado por el Ministerio Público la práctica de la experticia como prueba anticipada de la droga y se remite las resultas al tribunal, se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento ordinario. Regístrese y Cúmplase.

La Jueza en Funciones de Control N° 1


Abg. LINA ELENA DUPUY RODRÍGUEZ.


El Secretario.