REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto; 16 de Junio del 2005.
Años: 195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-004714

Visto y leído el escrito que antecede interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado RAFAEL JOSÉ SÁNCHEZ MORENO, en fecha 15.06.2005 y recibida por éste Tribunal en fecha 16.06.2005, actuando con el Carácter de Defensor Privado, de los Ciudadanos ENDER JOSÉ URIBE LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.189.281, de 26 años de edad, 1° año de bachillerato de instrucción, obrero de oficio, hijo de Rómulo Uribe (v) y Yolanda López (v), nació en fecha 01-01-79, natural de Mene grande Estado Zulia, soltero, residenciado el Barrio 5 de julio carrera 8 entre 6 y 7 casa N° 166, Barquisimeto Estado Lara, LENNY JESÜS FUENTES RODRÏGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.882.002, 33 años, albañil de oficio, 3er año de bachillerato, soltero, hijo de José de Jesús Fuentes (v) e Irma Teresa Rodríguez (v), natural de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara 14-09-71, residenciado en el Barrio 5 de Julio callejón 5 entre 6 y 7 casa N° 447, y JOSÉ GREGORIO GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.104.815, de 20 años de edad, nacido en Barquisimeto Estado Lara el 28-01-85, hijo de José Flores Medina (v) y Irma del Rosario Gómez Vásquez, soltero, residenciado en el Barrio la Lucha sector B casa N° 89, Barquisimeto Estado Lara, a quién el Tribunal en fecha 26.04.2005, decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinal 1° 2° 3° y 8° de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores 458 y 277 del Código Penal en perjuicio del de los ciudadanos OTERO JOSE AGUSTIN y VAZQUEZ RODRIGUEZ OLIMPO, dicho defensor solicita la revisión de la Medida de Conformidad con el Articulo 264 del COPP, por una menos gravosa de las establecidas en el Articulo 256 del mismo Código, este Tribunal para decidir observa:


Conforme al Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la proporcionalidad, observando la pena que pudiera llegar a imponerse por la gravedad del delito señalado en el presente caso y siendo que el tiempo que se ha mantenido en la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el Articulo 250 del COPP, desde que le fuera decretada hasta la presente fecha no transgrede dicha proporcionalidad aunado al hecho de que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron y conllevaron al Tribunal a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad no han cambiado aunado a que la representación fiscal presento acusación por encontrarles comprometida su responsabilidad penal a pesar de haberse practicado reconocimientos en rueda de individuos donde las victimas por temor no los reconocieron existiendo otros elementos de convicción en actas, es por lo que este Tribunal en Funciones de Control N° 1 considera improcedente la solicitud de Sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa de las establecidas en el Artículo 256 del COPP, una vez revisada conforme a lo dispuesto al Art. 264 ejusdem, por lo que lo procedente es ratificar y mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y por cuanto los mismos se encuentran en calidad de depósito en la comandancia de la policía se acuerda su ingreso al centro penitenciario de Uribana. Y así se decide.


DISPOSITIVA


Por las razones expuestas, este Tribunal en Funciones de Control N° 1 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara improcedente la solicitud y por lo tanto ratifica mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el Articulo 250 del COPP, en contra de los presuntos imputados ciudadanos ENDER JOSÉ URIBE LÓPEZ, LENNY JESÜS FUENTES RODRÏGUEZ y JOSÉ GREGORIO GÓMEZ, identificados plenamente en el asunto, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinal 1° 2° 3° y 8° de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores 458 y 277 del Código Penal en perjuicio del de los ciudadanos OTERO JOSE AGUSTIN y VAZQUEZ RODRIGUEZ OLIMPO. Y por cuanto se encuentran en calidad de depósito en la Comandancia de la policía se acuerda su ingreso al Centro Penitenciario de Uribana. Notifíquese a las partes. Regístrese y Librese las respectivas Boletas de Notificación y de traslado. Cúmplase.
La Juez en funciones de Control N° 1

Abg. Lina Elena Dupuy Rodríguez

La Secretaria