REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 1 de Junio de 2005
Años: 194° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-030602


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal en funciones de control N° 1 de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, en audiencia celebrada en fecha 31-05-2005, a favor del ciudadano ARISTIDES RAMÓN HERICE MUJICA, venezolano, mayor de edad, de 52 años edad, titular de la cédula de identidad N° 4.380.495, Noveno grado de instrucción, Comerciando, hijo de VENACIO HERICE Y TERESA MUJICA, nacido el 25-03-53, natural de esta ciudad, residenciado en el Conjunto Residencial 415, Urbanización La Mora, Apartamento D-23, de esta ciudad, asistido por el profesional del derecho abogado defensora pública YRAIDA SERRANO DE MECHISSI, por la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 20 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, habiéndose realizado la audiencia de Conciliación prevista en el artículo 34 Ejusdem y siendo que los hechos denunciados no han cesado, según lo manifestado por la víctima ciudadana DILCIA DEL CARMEN ESCALONA, pero en razón de que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad en el presente caso pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público representada por el Profesional del Derecho Abogado Javier Enrique Rojas Aguado, solicita audiencia oral conforme al artículo 130 del COPP. A tal efecto observa:

En fecha 31-05-05, se llevo a efecto audiencia de conformidad con el articulo 130 del COOP, en virtud de solicitud realizada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público representada por el Profesional del Derecho Abogado Javier Enrique Rojas Aguado. Acto seguido se le dio la palabra al imputado previa imposición del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5to y del 130 del COPP, quien expuso: “…en verdad dicen que eso fue el 15 de Noviembre y estamos a Mayo, hace seis meses, yo lo único que puedo decir es que estoy aquí dando la cara y he sido siempre responsable con mis cosas, tenemos cuatro hijos, pero ya estamos separados, tenemos un hijo de 14 años, otro de 13, una hembra de 10 y uno de 8 años, tuvimos catorce años de los cuales vivimos bien, la decisión de todo las ha tomado ella, no he tomado nada contrario hacia ella, nosotros vivíamos al lado de la mamá de ella y yo no la visito, pero tengo mi negocio allí y voy a llevarle cualquier cosa a la niña, ella tiene a la niña y los tres varones los tengo yo, siempre la he querido, ella es la madre de mis hijos y querido lo mejor para ella, seria una cuestión que de acuerdo a las dos partes nos entendamos mejor, que estemos armónicos y con los hijos, el 28 de Diciembre ella estuvo en la casa y habíamos comprado el arbolito, yo le dije a ella que dejara quieto a los muchachos que ellos poco a poco le iban agarrar cariño, es todo”. A preguntas de la Defensa responde: … después de las lesiones ella ha estado en mi apartamento, iba inclusive a almorzar y estaba con los niños, …no se ha presentado ninguna discusión, …yo tengo a los tres varones y ella a la hembra. A preguntas del Fiscal responde: …si dejo ver a los niños, yo incluso le di un juego de llaves a ella, nunca he portado arma de fuego. Cede la palabra a la Victima: y expuso: “ el día 12 el se puso a beber, yo tenia prohibido de Fiscalia salir de la casa, cuando yo subí el estaba con el mecánico forzando la puerta de la casa, el me iba a golpear y dijo que mejor con el arma que estaba en la peinadora, pero el me apuntó y se le trancó el arma, yo estaba hablando con la policía, y después el apuntó y se disparó pero se le trancó el arma, no veo desde Noviembre a mis hijos mayores, yo iba al apartamento por mis hijos, desde hace nueve meses no tengo vida marital con el, el me había dado unas llaves pero me las quitó, es todo.”. El Fiscal no interroga. A la Defensa responde: …tengo contacto con los puros pequeños con los grandes no, he respetado lo que me dijo Fiscalia, no he ido más a su apartamento. Cede la palabra a la DEFENSA: Pide que se tome en cuenta la condición de Comerciante de su defendido a la hora de imponer las medidas cautelares y que no obstante independiente de la causa penal, se trata de una familia al borde del deterioro por falta de orientación y a fin de evitar otra situación, pide al Tribunal que se remita a la familia a algún centro donde reciban dicha orientación y que en este mismo edificio en el piso 05 existe un equipo técnico que puede orientarlos.

Ahora bien realizada la audiencia Oral en fecha 31-05-05, el Tribunal consideró prudente decretar medida cautelar sustitutiva al imputado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir Prohibición de portar cualquier tipo de armas y oficiar al Equipo Técnico de la Oficina de Asesoramiento Técnico de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ubicada en el piso 5° del Edificio Nacional, a fin de asesorar a la Familia Herice Escalona, las cuales deberán comparecer a esa oficina a partir del día 02-06-05 a partir de las.02:00 p.m., se acuerda continuar la causa por el Procedimiento Ordinario Y así se decide

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir Prohibición de portar cualquier tipo de armas y oficiar al Equipo Técnico de la Oficina de Asesoramiento Técnico de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ubicada en el piso 5° del Edificio Nacional, Al ciudadano ARISTIDES RAMÓN HERICE MUJICA, identificado plenamente en actas. Regístrese y Cúmplase.


La Jueza en funciones de Control N° 1



Abog. LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ


El Secretario