REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 1 de Junio de 2005
Años 195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001578

AUTO DE APERTURA A JUICIO

En fecha 4 de Octubre de 2003, el profesional del Derecho Abogada ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó formal escrito acusatorio en contra de los ciudadanos:

REINALDO ANTONIO GARCIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.384.317, de 27 años de edad, nació en fecha 15.10.1977, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de Claudino García y Omelia González, Trabaja con ganado de oficio, 3° de instrucción, residenciado en el Pueblo de Caimital, sector eje 03, casa de bloque de color azul, Casa S/N, a tres cuadras de una iglesia, sin cerca, Barinas, Estado Barinas.

RAFAEL JOSE GONZALEZ YEPEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.426.391, de 27 años de edad, nació en fecha 15.04.1978, natural de Humocaro Alto; Estado Lara, hijo de Rafael González y Onesima Yepez, Agricultor de oficio, 6° de instrucción, residenciado en el Caserio Palma Rica, calle principal, casa S/N°, en la casa hay una bodega, de color blanco, sin cerca.

NERIO ANTONIO GONZALEZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.260.310, de 27 años de edad, nació en fecha 14.05.1979, natural de Humocaro Alto; Estado Lara, hijo de Rafael González y Rosalía Hernández, Agricultor de oficio, 6° de instrucción, residenciado en el Caserio Palma Rica, calle principal, casa s/N°, en la casa hay una bodega, de color blanco, sin cerca. Asistidos por los Profesionales del Derecho Abogados Jesús Mendoza, IPSA N° 59.576 y Nil Marcano IPSA N° 63.072, quienes quedaron debidamente juramentados de conformidad con el Artículo 139 del COPP.

ORLANDO COLMENAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.272.969, de 28 años de edad, nació en fecha 12.04.1976, natural de Humocaro Alto; Estado Lara, hijo de José Colmenarez y Maria Pérez, Agricultor de oficio, 6° de instrucción, residenciado en el Caserio Guaitó, vía a Humocaro, a 10 minutos de una Escuela, casa de color blanco, sin cerca.

CORNELIO ANTONIO COLMENAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.255.700, de 38 años de edad, nació en fecha 14.08.1960, natural de Humocaro Alto; Estado Lara, hijo de Socorro Colmenarez y Maria Perez, Agricultor de oficio, Analfabeta de instrucción, residenciado en el Caserio Guaitó, vía a Humocaro, a 10 minutos de una Escuela, casa de color blanco, sin cerca.

AMABLE ANTONIO COLMENAREZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° 15.172.515, de 29 años de edad, nació en fecha 21.10.1976, natural de Humocaro Alto; Estado Lara, hijo de Juan Colmenarez y Juana de Colmenarez, Agricultor de oficio, 6° de instrucción, residenciado en el Caserio Palma Rica, Guaitó, Parroquia La Candelaria, vía a Humocaro, a 50 mts de la Iglesia, casa de color blanco, sin cerca, asistidos por la Profesional derecho Defensora Pública Zarelly Zambrano, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el Artículo 407 del Código Penal, contra el imputado REINALDO ANTONIO GARCIA GONZALEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 407 en concordancia con el Artículo 427 del Código Penal contra los Imputados NERIO ANTONIO GONZALEZ COLMENAREZ y RAFAEL JOSE GONZALEZ YEPEZ y por el delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el Artículo 415 y en concordancia con el Artículo 427 del Código Penal para los imputados ORLANDO COLMENAREZ PEREZ, CORNELIO ANTONIO COLMENAREZ PEREZ y AMABLE ANTONIO COLMENAREZ MORENO, en perjuicio de ORLANDO ANTONIO COLMENÁREZ (occiso) y CORNELIO COLMENÁREZ, así mismo solicita el sobreseimiento de la causa con respecto al ciudadano que falleció, ORLANDO ANTONIO COLMENÁREZ (occiso), por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD EN RIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 415 y en concordancia con el encabezamiento del Artículo 427 del Código Penal, en perjuicio de RAFAEL JOSE GONZALEZ YEPEZ, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3° y Artículo 48 Ordinal 1° del COPP.

En fecha 08.04.2003, siendo las 6:00 horas PM, en el Caserío Palma Rica, Parroquia Guaito, del Municipio Morán del Estado Lara, en la vía pública, se suscitó una riña tumultuaria en la que participaban los ciudadanos REINALDO ANTONIO GARCIA GONZALEZ, RAFAEL JOSE GONZALEZ YEPEZ, NERIO ANTONIO GONZALEZ COLMENAREZ, ORLANDO COLMENAREZ PEREZ, CORNELIO ANTONIO COLMENAREZ PEREZ, AMABLE ANTONIO COLMENAREZ MORENO y ORLANDO COLMENÁREZ (occiso), hecho en el cual el ciudadano REINALDO ANTONIO GARCIA GONZALEZ, le ocasionó al ciudadano ORLANDO ANTONIO COLMENÁREZ heridas punzo penetrantes en el noveno espacio intercostal izquierdo arco lateral posterior que penetra el tórax, utilizando para ello un arma blanca tipo cuchillo, que no fue recuperada, lo que le produjo su muerte a consecuencia de sangramiento incoercible (por la perforación de la aorta toraxica); así mismo consta en el protocolo de autopsia del prenombrado ORLANDO ANTONIO COLMENÁREZ (occiso), que el mismo presentaba numerosos hematomas y excoriaciones en su cuerpo. Igualmente en esta riña el ciudadano quién vida respondiera al nombre de ORLANDO ANTONIO COLMENÁREZ, le causó heridas contuso cortantes en el borde la muñeca derecha, al ciudadano RAFAEL JOSE GONZALEZ YEPEZ, que tardaron en curar 18 días, quedando como secuela dificultad para el movimiento de la muñeca derecha, por lo que la Fiscalía ordena el inicio de la investigación, conforme a lo establecido en el Artículo 283 y Artículo 300 del COPP.

En el mismo escrito de acusación el Ministerio Público solicitó la apertura a Juicio Oral y Público, previa admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas para el enjuiciamiento de los imputados.

En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 31 de Mayo del corriente año, el representante del Ministerio Público profesional del derecho Abogado ANGELA LEON BOZO, ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio, manteniendo la precalificación dada al delito cuya comisión es atribuida a los acusados antes señalados, así como el resto de su petición y solicitando se decretase Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de los ciudadanos se presentaron voluntariamente por ante la Fiscalía del Ministerio Público y tenía año y medio presentándose por ante éste Tribunal por lo tanto no existía el peligro de fuga.

En el mismo acto los imputados mencionados en marras una vez impuesto del contenido del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el Articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso manifestaron su voluntad libre y espontánea de declarar: 1°) REINALDO ANTONIO GARCIA GONZALEZ: “ese día estábamos trabajando fuimos a comer y cuando regresamos llegaron ellos con machetes y dijeron aquí se acaba todo, cuando cortaron a Rafael se metió Nerio y al salvar a Rafael hice lo que hice, si yo lo dejaba en el suelo lo iban a matar dos, es todo”. La Fiscal no interroga. A la Defensa responde: …le di una sola puñalada,…el occiso Orlando Colmenarez fue el que le dio el machetazo a Rafael, Al Tribunal responde: nunca he estado detenido, no consumo drogas, soy agricultor. 2°) NERIO ANTONIO GONZALEZ COLMENAREZ declaro: “…nosotros íbamos y ellos nos atajaron, y Orlando Colmenarez dijo aquí se va a acabar esto y sin decir nada se nos vino, entonces yo me metí a auxiliarlo, es todo”. A preguntas de la Defensa responde: No consumo drogas, soy agricultor, no he estado detenido, ellos querían que nosotros fuéramos como ellos, antes nos buscaron pelea porque no fumábamos droga con ellos, es todo. 3°) RAFAEL JOSE GONZALEZ YEPEZ declaró: “el día del problema estábamos trabajando, agarrando tomates y cuando íbamos a desayunar, se no atravesaron los muchachos esos y Orlando dijo aquí se va acabar todo, se me vino me dio un machetazo sin decir nada, en eso se metió Nerio, es todo” A preguntas de la Defensa responde: no consumo drogas, nunca, el muerto fumaba drogas, ..No he estado detenido,..El muerto estuvo preso por violación, una vez llegó a la casa de mi Papá y la agarró a piedras, es todo. 4°) ORLANDO COLMENAREZ PEREZ: y declaró: “admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”. 5°) CORNELIO ANTONIO COLMENAREZ PEREZ y declaró: “admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”. 6°) AMABLE ANTONIO COLMENAREZ MORENO y declaró: “admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada quien expone que de lo declarado por sus defendidos se desprende que hubo fue un Estado de Necesidad en relación a REINALDO GONZALEZ y con respecto a los otros dos imputados: RAFAEL Y NERIO GONZALEZ, se decrete el Sobreseimiento de la causa y sea admitida la acusación en relación a ellos, promueve la pruebas ratificando las contenidas en el folio 131 al 133 de fecha 04.05.2004, es todo. Luego se le Cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA y expone: Por cuanto sus defendidos manifestaron su libre decisión de hacer uso de uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso como es la Suspensión condicional del proceso y por el delito que se les imputa es procedente, también que sea escuchada la Victima RAFAEL GONZALEZ, asimismo que se escuche a la Fiscal y que se tome en consideración que son campesinos y que por la zona donde residen les sea acordada en el Estado Trujillo, por ser esta mas cercana, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal para manifestar su opinión: ratifica su solicitud inicial Manifestó que la defensa no manifestó la pertinencia y necesidad de las pruebas, sin embargo la mayoría fueron también promovidos por la Fiscalia solo el Testigo Iván Arraez, y con respecto a este testigo se opone a su admisión por no señalarse en calidad de que clase de testigo fue promovido, no se opone al uso de la medida alternativa a la prosecución del proceso es todo. Se le cede la palabra a la también Victima Rafael González: quien ratificó su declaración inicial y que fue agredido por el ciudadano Orlando Antonio Colmenarez, es todo.

Vistos y escuchados los alegatos tanto del representante del Ministerio Público, y a las defensa de los imputados; este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:

PRIMERO: Admitir totalmente la acusación interpuesta por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Profesional del Derecho ABG. ANGELA LEÓN, contra el acusado REINALDO ANTONIO GARCIA GONZALEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407, asimismo admite la acusación contra los acusados: NERIO ANTONIO GONZALEZ COLMENAREZ y RAFAEL JOSE GONZALEZ YEPEZ, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 407, en concordancia con el Artículo 427 en la parte final del ultimo aparte del Código Penal, con relación a los acusados AMABLE COLMENÁREZ, CORNELIO COLMENÁREZ Y ORLANDO COLMENÁREZ se admite la acusación por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el Artículo 415 en concordancia con el Artículo 427 en la parte final del ultimo aparte del Código Penal.

SEGUNDO: Admitir los Medios de Prueba, presentadas por la Fiscal por ser útiles, necesarias y pertinentes y admite las pruebas promovidas por la defensa exceptuando la testimonial de Iván Arraez, para ser evacuados en el juicio Oral y Público, por haber sidos legalmente incorporados al proceso, obtenidos por los medios lícitos, ser pertinentes y necesarios, para el descubrimiento de la verdad. De conformidad con el Articulo 330 en su Ord. 9° del Código Orgánico Procesal Penal;

TERCERO: Acuerda para los ciudadanos NERIO COLMENAREZ y RAFAEL YEPEZ, medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al Art. 256 ordinal 3°: presentación periódica ante la taquilla externa cada 30 días, ordinal 4°: Prohibición de salir del país, ordinal 6°; Prohibición de acercarse a las victimas y ordinal 9°: Prohibición de portar armas. Quien decide se aparta de la opinión Fiscal y decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado REINALDO ANTONIO GARCIA GONZALEZ.

CUARTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público, emplazándose a las partes en el lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de Juicio, para lo cual se instruye al Secretario sobre la remisión de las actuaciones al Tribunal competente en su oportunidad legal. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico procesal Penal.

QUINTO: En virtud de que los ciudadanos AMABLE COLMENÁREZ, CORNELIO COLMENÁREZ Y ORLANDO COLMENÁREZ, hicieron uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso admitiendo los hechos en forma voluntaria y solicitando la Suspensión Condicional del Proceso éste Tribunal admite la acusación y las pruebas por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el Artículo 415 en concordancia con la parte final del Artículo 427 del Código Penal, por lo cual la Juez procede a otorgarle la Suspensión Condicional del Proceso imponiéndole de las condiciones previstas en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) Residir en un lugar determinado, el indicado al Tribunal y el cual aparece inserto en el asunto, 2) Se suspende el proceso por el lapso de un (01) año y dichos ciudadanos deberán presentarse cada treinta (30) días por ante la taquilla externa de presentación de imputados de éste Circuito Judicial Penal, oficiándosele a la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario a fin de que le sea designado un delegado de prueba para que supervise sus conductas y le imponga otras condiciones que sean necesarias quién deberá informar cada 2 meses a este Tribunal sobre sus evoluciones conductuales, 3) Mantenerse en un trabajo estable, 4) No poseer o portar armas: cuchillos, revolver ni escopeta y 5) Prohibición de visitar determinados lugares que guarden relación con los familiares de la Victima. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario a fin de designar delegado de prueba.

SEXTO: Declara con lugar el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ORLANDO ANTONIO COLMENAREZ, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el Artículo 415 en concordancia con la parte final del Artículo 427 del Código Penal, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3° y Artículo 48 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado en esta audiencia por la Fiscal del Ministerio Público. Se acuerda abrir cuaderno separado remitiendo el asunto en original al tribunal de juicio para que una vez cumplidas las formalidades de ley aperture el juicio oral y público con relación a los acusados REINALDO ANTONIO GARCIA GONZALEZ,
RAFAEL JOSE GONZALEZ YEPEZ y NERIO ANTONIO GONZALEZ COLMENAREZ. Notifíquese a las partes, Regístrese y Cúmplase.


La Jueza en funciones de Control N° 1

Abg. Lina Elena Dupuy Rodríguez.


La Secretaria.