REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP01-R-2005-000110
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2004-001122

PONENTE: DR. JOSE JULIAN GARCIA

Recurrente: Abg. Ramón Alberto Aguilar, Defensor Privado del ciudadano Fidel Antonio Alvarado.
Fiscalía: Séptima del Ministerio Público del Estado Lara.
Víctima: Franklin Jesús Goyo
Recurrido: Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Delito: Tentativa de Robo Agravado, Detentación de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad y Uso de Adolescente para Delinquir.
Motivo: Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Dra. Minerva Parra Montilla, mediante el cual se NIEGA la SUSTITUCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizada por el Defensor Privado abog. Ramón Aguilar Lucena, en relación al acusado FIDEL ANTONIO ALVARADO, quien se encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).


Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abog. Ramón Aguilar Lucena, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano FIDEL ANTONIO ALVARADO, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Abril de 2005, mediante el cual se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado antes mencionado.

Cumplido como fue el acto de Emplazamiento al Fiscal del Ministerio Público, sin que este presentara escrito de contestación del recurso, por lo que se remitieron las actuaciones a esta Corte.

Recibido en esta Alzada el asunto en fecha 03 de Junio de 2005, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA ADMISIBILIDAD


Constata esta Alzada, que rielan del folio treinta (30) al treinta al siete (37) ambos inclusive, Audiencia Preliminar de fecha 05 de Abril de 2005, la cual fue fundamentada en fecha 07 de Abril de 2005, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la cual entre otras cosas se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano Fidel Antonio Alvarado, la cual fue decretada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si hacemos revisión del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este dispone lo siguiente:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.


Ahora bien, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”.

De manera pues que de la decisión apelada, se evidencia que el Recurso de Apelación propuesto por el Abogado Ramón Aguilar Lucena, fue interpuesto ante una decisión irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, siendo éste uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 437 ut supra, debe esta Sala Declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Ramón Aguilar Lucena, en su condición de Defensor Privado del ciudadano FIDEL ANTONIO ALVARADO, de conformidad con los dispuesto en el literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese. Remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sean agregadas las presentes actuaciones al Asunto Principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Barquisimeto, a los 09 días del mes Junio de 2005.-

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular y Presidente,

Dr. José Julián García
(Ponente)

El Juez Profesional, La Jueza Profesional,


Dr. Amado Carrillo Rivero Dra. Dulce Mar Montero Vivas

La Secretaria,


Abg. María Valentina Ortega

ASUNTO: KP01-R-2005-000110
JJG/Nohelia.-