REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Junio de 2005
195º y 146º
PONENTE: DR. JOSE JULIAN GARCIA
ASUNTO: KP01-R-2005-000069
ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2001-000117
Vista el acta de inhibición, de fecha 03 de Junio de 2005, mediante la cual el Dr. Amado José Carrillo Rivero, Juez Profesional de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del asunto N° KP01-R-2005-000069, alegando para ello:
“A los fines de garantizarle a todas las partes del presente proceso: La imparcialidad, contenida en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal así como el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 26 ejusdem; ME INHIBO de conocer de la presente causa, por considerar, que me encuentro incurso en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del citado Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, toda vez que intervine, como Juez de Juicio Nº 4, de este Circuito Judicial Penal en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2001-000117, tal como se evidencia en las actuaciones cursantes en el asunto principal y en el Sistema Informático Juris 2000, y emití pronunciamientos de fondo en ficha causa. En tal sentido y como quiera que el Juez debe garantizar a todas las partes: La Imparcialidad, como elemento primordial del Debido Proceso, lo más ajustado a derecho es separarme de la presente causa por esa razón tan elemental…”
Realizado un análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por el Juez inhibido, quien aquí decide considera, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica y alegando hechos que, según él, pudieran afectar su imparcialidad.
En este sentido, estima, este juzgador, que frente a la subjetividad planteada por el juez inhibido, sobre su supuesta imparcialidad, al encontrarse prejuiciado y vulnerado en su objetividad de actuar en la presente causa, así lo entiende, quien aquí decide, como consecuencia inmediata, de que el Juez Inhibido actuó como Juez de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal Nº KP01-P-2001-000117, emitió opinión al conocer de dicha causa.
Considera quien aquí decide, que la institución de la inhibición, en el presente caso, tiene por objeto fundamental hacer efectiva la garantía constitucional consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reafirmada en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de que el Estado Venezolano debe asegurar a todos los sujetos procesales el derecho de tener un juez o tribunal imparcial, lo que obliga, forzadamente, a concluir la procedencia de la inhibición planteada. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, quien aquí decide, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION propuesta por el Dr. Amado José Carrillo, Juez Profesional de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Remítanse las actuaciones a la Presidenta de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de convocar el Juez Suplente que constituirá la Sala Accidental que ha de asumir el conocimiento de esta causa.
Publíquese, regístrese y remítase con oficio copia certificada de la presente decisión, al Juez inhibido. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 06 días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Titular y Presidente,
Dr. José Julián García
La Secretaria,
Abg. María Valentina Ortega
JJG/Nohelia
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