REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 22 de Junio de 2005.
Años: 195º y 146º
PONENTE: DR. JOSE JULIAN GARCIA
ASUNTO : KK01-X-2005-000089
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-000470
MOTIVO (S): Inhibición. ABOG. CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA. Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
La ABOG. CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA, Jueza Cuarta de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, mediante acta suscrita el 06 de junio de 2005, se inhibe de conocer de la causa signada con la nomenclatura KP01-P-2002-000470, por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.
Recibido como ha sido el Cuaderno de Incidencias en fecha 16 de junio del año 2005, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la Ponencia al Juez Titular que con tal carácter suscribe la presente decisión.
COMPETENCIA
Cumplidos los demás trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado, antes de emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar sobre la presente incidencia de inhibición, pasa a determinar la competencia para conocer y al efecto, precisa que el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es del tenor siguiente:
“Artículo 48. La inhibición o recusación de los Jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento de fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasadas a éste las actas a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declarados con lugar la recusación o inhibición.
Las causas no se paralizaran, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere para continuar con el procedimiento.”
Determinada como ha sido la competencia de la Sala, para conocer de esta incidencia de inhibición, se procede seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar y en tal sentido observa que, la Jueza inhibida en el Acta de fecha del 06 de junio del año en curso, cursante a los folios 1 y 2 del presente Asunto, se fundamenta en lo establecido en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 86. Causales. Los Jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñado el cargo de Juez;…”
Siendo que del Acta de Inhibición se observa lo siguiente:
“… En fecha 08/11/04 y luego de múltiples esfuerzos se celebró primera sesión del debate oral en esta causa, en la cual las partes hicieron uso de su derecho de palabra exponiendo los alegatos correspondientes, procediendo ésta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal a anunciar el cambio de calificación jurídica a los hechos, que no había sido advertida por las partes ni por el Tribunal, considerando que los hechos objeto del presente debate encuadraban en la descripción típica del punible de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstop y sancioando en el artículo 6 ordinal 2° d ela Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y no en el punible de Robo de Vehículo establecido en el artículo 5 de la citada norma, en tal sentido éste Tribunal ordena la suspensión del debate en dos oportunidades consecutivas, el cual no pudo verificarse debido a la incomparecencia de los escabinos y del procesado de autos, verificándose finalmente en fecha 25-11-04 la declaratoria de interrupción del debate a tenor de lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal..Considera ésta instancia judicial la necesidad de que el debate sea reanudado desde su inicio ante otro Tribunal Mixto, por haberse afectado los principios desde su inicio ante otro Tribunal Mixto, por haberse afectado los principios de Inmediación y Concentración traduciéndose en el debilitamiento de la imparcialidad que debe garantizarse dentro de todo proceso judicial a las partes, por haberse realizado un pronunciamiento referido al tipo de delito por el cual es traído ante la justicia venezolana el acusado de autos …”
(Subrayado de esta Instancia Superior)
Realizado un análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por la Jueza Inhibida, quienes aquí deciden, consideran que la misma no esta contenida en la causal establecida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho de que la juzgadora haya hecho cambio de calificación del delito diferente al dado por la Vindicta Pública no quiere decir que haya entrado a conocer sobre el fondo del asunto en cuestión.
Del análisis del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que su intención es mantener la continuidad en las audiencias de Juicio Orales y Públicos que permitan mantener latentes todo lo debatido y probado sobre la culpabilidad o inocencia del enjuiciado, sin que por ello se puede vulnerar principios que se tratan de proteger, razón por la cual no se puede utilizar como argumento de prejuzgamiento que menoscaben o vayan en detrimento de la imparcialidad de todo administrador de Justicia, que pretenda separarse del conocimiento de la causa, sobre los razonamientos anteriores, es por lo que se DECLARA SIN LUGAR. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR LA INHIBICION planteada por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, ABOG. CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA, en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2002-000470, por no encontrarse incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese la presente actuación y por cuanto contra esta decisión no procede recurso alguno, remítase el presente cuaderno de incidencia al Juez de Primera Instancia a los fines legales pertinentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 22 días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Titular y Presidente,
Ponente,
Dr. José Julián García
La Jueza Profesional El Juez Profesional,
Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Amado José Carrillo
La Secretaria,
Abg. Marjorie Pargas
Arelys/KK01-X-2005-00089
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