REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sala Accidental en Sede Constitucional
Barquisimeto, 17 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP01-O-2005-000097
PONENTE: DR. JOSE JULIAN GARCIA

DE LAS PARTES:
ACCIONANTE: Luis Rafael Camacho Sue
ACCIONADO: Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Dra. Yanina Karabin Marín.
PRESUNTO AGRAVIADO: Acusado Rafael Alberto Goncalvez Colina
MOTIVO: Amparo Constitucional, derivado de la presunta violación a los artículos 257, 26, numeral 1 del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Lara a cargo de la Dra. Yanina Karabin Marín.

Se inicia el presente procedimiento, por cuanto, en fecha 29 de Marzo del año 2005, el Defensor Privado Abog. Luis Rafael Camacho Sue, en representación del acusado Rafael Alberto Goncalvez Colina, interpone Acción de Amparo Constitucional fundamentado en los artículos 26, numeral 1 del artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Lara a cargo de la Dra. Yanina Karabin Marín, en virtud que fue admitida Acusación la cual había sido encabezada con el nombre del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara abog. Amado José Carrillo Rivero y firmada por el Fiscal Auxiliar Vigésimo segundo del Ministerio Público del Estado Lara abogado Andrés Benners.

Recibidas las actuaciones en fecha 31 de Marzo del 2005, esta Corte les dio entrada y designó Ponente al Juez Titular, Dr. José Julián García.

En fecha 06 de Abril de 2005, el Juez Profesional abog. Amado José Carrillo Rivero se inhibe de conocer la presente causa por haber actuado como Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, la cual es declarada CON LUGAR en fecha 11 de Abril de 2005 por quien suscribe el presente fallo.

En fecha 03 de Junio de 2005, es reconstituida la Corte de Apelaciones, en Sala Accidental con la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, como Juez Profesional y Presidenta, la Dra. Rubia Castillo de Vásquez como Juez Accidental y quien suscribe el presente fallo Juez Titular y Ponente Dr. José Julián García.

En fecha 09 de Junio de 2005, se ordena subsanar de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al accionante Luis Rafael Camacho Sue, siendo que el alguacilazgo en fecha 14 de Junio de 2005, el Alguacilazgo mediante Fax realiza notificación al Accionante.

En fecha 15 de Junio de 2005, el accionante presenta escrito realizando subsanación de acuerdo a lo ordenado por esta Superioridad.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada se refiere a una presunta violación al Debido Proceso, al derecho a la defensa, al derecho a una justicia imparcial, idónea, transparente y equitativa y al derecho a la igualdad de las partes de conformidad con los artículos 49. 1, 26, 21.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Lara a cargo de la Abog.Yanina Karabin Marín, en virtud que la misma en la Audiencia Preliminar de fecha 03 de Marzo de 2005, decidió en los siguientes términos:

“...Primero: con respecto a la oposición que hace la Defensa a la acusación, por cuanto el Fiscal Amado Carrillo es quien encabeza el escrito acusatorio, y quien suscribe el mismo es el Fiscal Andrés Eloy Benners, indicando que este último no tiene cualidad para hacerlo, quien decide considera que efectivamente el escrito acusatorio aparece encabezado por el Fiscal 22º Abg. Amado Carrillo, y al final del mismo compuesto de nueve folios aparece la firma del Dr. Andrés Benners Fiscal 22º Auxiliar del Ministerio Público, quien alegó en su oportunidad en esta audiencia por estar presente, que él mismo redactó el escrito acusatorio, pero que por error involuntario no cambió el encabezado; así mimo observa el Tribunal que la Fiscalía es única e indivisible, que los fiscales auxiliares siempre se han encargado de las actuaciones en la fase investigativa y preliminar, situación que han ratificado las partes cuando le indican al Tribunal los pedimentos que le realizaban al Fiscal de dicha fiscalía 22º y amparado el Tribunal en el artículo 257 de la Constitución Nacional con respecto al sacrificio de la justicia por formalidades no esenciales, este Tribunal niega lo solicitado por la Defensa de ambos acusados con respecto a la inexistencia del escrito acusatorio...”.



Ahora bien, como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (En este caso el Juzgado Quinto de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior. (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.-

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta violación al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, a la igualdad de las partes y a la tutela judicial efectiva, por parte de la Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abog. YANINA KARABIN MARIN, se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:

El Accionante, en su escrito interpuesto en fecha 29 de Marzo de 2005, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señala lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 27 del Texto Fundamental en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales adminiculadas con el artículo 1 eiusdem, interpongo acción de amparo contra sentencia judicial de autos, emanados por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, cuya agraviante es la Jueza Provisoria Dra. YANINA KARABIN MARÍN, quien “obrando fuera de su competencia” declaró sin lugar la nulidad absoluta solicitada por esta Defensa Técnica respecto al escrito acusatorio presentada (sic) por el Fiscal Del proceso, Abogado AMADO CARRILLO, Fiscal 22 del Ministerio Público por cuanto éste último no firmó el escrito acusatorio la (sic) se refuta inexistente, de tal manera que la agraviante a través de su fallo Judicial de fecha 03 de Marzo de 2005 vulneró en forma directa derchos y garantías constitucionales y legales como es el debido proceso en la consecución al derecho a la defensa, igualdad de las partes con la preminencia (sic) de una Tutela Jurídica efectiva consagrado en nuestra Carta Magana en los artículos 2, 26,49 (sic) y 257 en su encabezamiento en concordancia con el Artículo 1 de la (sic) Código Orgánico Procesal Penal y adminiculado con los artículos 36 y 34 Ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público…
…Fiscal del Proceso del Ministerio Público, Abogado AMADO CARRILLO, (Fiscal 22), la (sic) fue acordada por el Tribunal de Control, este representante del Ministerio Público presentó en fecha 19 de Agosto de 2004 el escrito acusatorio el cual aparece encabezado dicho asunto, sin embargo no lo firmo (sic). (omissis) Fiscal de proceso, no solicitó el saneamiento del acto viciado dentro del lapso que establece el encabezamiento del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir en el mismo momento en que realizó el acto (19 de Agosto de 2004) o dentro de los tres (3) días de haberlo realizado…
La agraviante en su ápice conclusivo de su fallo interlocutorio trastoca o vulnera normas constitucionales y por consiguiente normas procesales atinentes al debido proceso en consecución con el derecho a la Defensa, igualdad de las partes y tutela jurídica efectiva, vertidos en los artículos 2, 26, 49, 257 encabezamiento de nuestra Carta Maga en correlación al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 36 y 34 Ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por cuanto desconoce lo que significa la resolución acusatoria de un ente que es el Ministerio Público quien tiene el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, la cual constituye una pieza fundamental que es de orden público que no puede ser relajada por el Ministerio Público ni por particulares, ni por los Jueces,…
…en su ápice conclusivo la agraviante produce una anfibología, es decir la falta de transparencia e idoneidad (omissis) por cuanto convalidó el escrito acusatorio que es inexistente por la falta de firma del Fiscal del proceso, abg. AMADO CARRILLO (Fiscal 22) afectando el orden público Constitucional, cuando afirma la agraviante que “la Fiscalía es única e indivisible” entendiéndose de que hace uso del artículo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la cual aplica pero no tomo (sic) encuenta (sic) que dicho articulado hace referencia que debe cumplirse con atribuciones y formalidades señalada en esa ley y otras del proceso penal vigente y de igual manera se ampara el Tribunal en el artículo 257 de la Constitución Nacional con respecto al sacrificio de la Justicia por formalidades no esenciales, lo cual es sorprendente ya que, no puede la agraviante afirmar de que NO ES ESENCIAL LA FORMALIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO, en el sentido que puede el auxiliar del Ministerio Público tener la cualidad o las atribuciones para acusar, por cuanto no constituye una pieza fundamental en la Ley del proceso penal y por lo tanto declaró sin lugar la nulidad absoluta solicitada por esta defensa técnica, ya que no vulnera según, la agraviante normas constitucionales ni legales.”


Finalmente termina el Accionante su escrito, haciendo la siguiente petición:

“Una vez oídas las partes en la Audiencia Constitucional, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones en función constitucional declare con lugar la acción de Amparo, restablezca la situación Jurídica Infringida por cuanto la agraviante lesionó y vulneró el debido proceso en consecución con el derecho a la Defensa, igualdad de las partes como la tutela jurídica efectiva consagrados, en los artículos 2, 26, 49 y 257 todos de nuestra Carta Magna, adminiculados con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal como en los artículos 34 ordinal 11, 35 y 36 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en su defecto decrete la nulidad del fallo impugnado por obrar fuera de su competencia, e igualmente decrete la nulidad absoluta del Escrito Acusatorio por ser inexistente, el cual es el causante de la violación del debido proceso en consecución del Derecho a la Defensa, una vez decretado (sic) dicha nulidad absoluta, respecto al escrito acusatorio se acuerda Libertad Plena de mi representado ya citado o en su defecto se le acuerde una medida cautelar menos gravosa, de no ser así ordene a otro Tribunal de control fijar una nueva Audiencia Preliminar a objeto de que se pronuncie respecto ala nulidad absoluta que por motivo de la inexistencia del escrito acusatorio por falta de forma del Fiscal del Proceso…”

Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Antes de entrar a conocer la presente acción de amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del presente recurso.
El artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa:

“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.(Subrayado de este Tribunal Constitucional).

A tal fin, esta Colegiada observó que la Acción de Amparo presentada por el accionante Abogado LUIS RAFAEL CAMACHO SUE, no llena los requisitos establecidos en el artículo 18 de la precitada Ley, y aún cuando por auto de fecha 09 de Junio de 2005, se le ordenó conforme al referido artículo 19 ejusdem, que subsanara los defectos de su solicitud de amparo, el mismo incurrió en los mismos, toda vez que el numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obliga al accionante a expresar :

El señalamiento del derecho o de la garantía constitucional supuestamente violada o amenazada de violación.

En este contexto de ideas, el recurrente no logra explicar a este Tribunal Constitucional cuál, o cuáles son los derechos constitucionales que supuestamente violó la Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con su decisión producida dentro de los límites de su competencia.

Considera este Tribunal Colegiado, actuando en Sede Constitucional, que la explicación o aclaratoria por parte del accionante, del punto antes referido, es de vital importancia a los efectos de la resolución del recurso planteado.

Más aún, cuando el mismo debió ejercer, en su debida oportunidad, el recurso ordinario de apelación, contra la decisión que pretende impugnar con esta acción de amparo constitucional y no lo hizo,

En este sentido, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia Nº. 746 de fecha 08-04-2002. Expediente 01-1502. Ponente: Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz) es que, en los casos donde el Juez de Control realiza la Audiencia Preliminar y luego decida conforme al artículo 330 (Antes artículo 334) del Código Orgánico Procesal Penal, dicha sala concluye lo siguiente:

“...3.1. Del análisis de contenido del antiguo artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que en la misma actuación procesal están previstos dos autos o providencias judiciales con contenido y efectos jurídicos manifiestamente distintos. En efecto:
3.1.1. Hay una primera providencia que describe el encabezamiento de la preindicada disposición legal, la cual contiene materia de fondo que, de ninguna manera, puede ser calificada como de mero trámite o mera sustanciación, razón por la cual debe estar sometida, necesariamente, al enunciado general de la garantía constitucional de la apelabilidad de las decisiones jurisdiccionales, con base en lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución, así como en instrumentos normativos de derecho Internacional suscritos y ratificados por la República, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (artículo 8.2.h). La conclusión de que el dispositivo que se comenta forma parte de un pronunciamiento jurisdiccional inapelable, significaría la existencia de una disposición legal que impone un evidente y grave menoscabo del derecho constitucional a la defensa;
3.1.2. El auto descrito en el segundo párrafo de la precitada disposición legal está referido a previsiones meramente de procedimiento, que no causan ningún tipo de gravamen o perjuicio a las partes; es, en consecuencia, un auto de mero trámite o de mera sustanciación. Y es, por tanto, éste el auto al cual el legislador atribuyó la cualidad de inapelabilidad, por cuanto se trata de un auto de mero trámite que, por tanto, no es susceptible de afectar ni lesionar los derechos e intereses de las partes. Por la misma razón, se concluye que, respecto de dicho auto, tampoco es admisible la acción de amparo constitucional. Así se declara...”. (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional).

En este orden de ideas, el accionante, al no haber apelado en su debida oportunidad procesal de la decisión de la Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la cual produjo, dentro de los límites de su competencia, y al no haber agotado dicho accionante los recursos ordinarios, no puede pretender que este Tribunal Constitucional declare una nulidad del fallo impugnado, una nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en el asunto principal donde se acusa al Ciudadano RAFAEL ALBERTO GONCALVEZ COLINA por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y además pretende el accionante que se le acuerde al mismo una Libertad Plena o una medida cautelar sustitutiva de libertad, por vía de amparo constitucional, siendo éste un recurso extraordinario que tiene por objeto poner coto a una real violación de derechos y garantías constitucionales a los fines de restablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, porque dar cabida a tal pretensión del accionante, subvertiría evidentemente el orden jurídico, creando un caos procesal en el asunto principal que se está ventilando, que sí conculcaría a todos los sujetos procesales la garantía constitucional al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

Por otra parte, el criterio que ha venido sosteniendo esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, cuando el recurrente no ejerce los recursos ordinarios que debió ejercer en su debida oportunidad procesal y cuando además pretende obtener la libertad o medida cautelar sustitutiva de libertad de su defendido a través del Amparo Constitucional, es el contenido en la Sentencia de fecha 12 de Mayo de 2005. Asunto Nº KP01-O-2005-00121. Ponente Dra. Dulce Mar Montero, el cual está planteado así:


“... Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

’Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…’
(Subrayado nuestro)


En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”


Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, consideró:
“…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…” (Negrilla y subrayado nuestro)
Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:

“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”

(Negrilla y subrayado nuestro)

El autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, en su edición del año 2001, en sus páginas 249 y 250, se refiere en parte al numeral 5 arriba señalado, de la siguiente manera:

“...Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de Inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos que en el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de Inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales. Sin duda alguna, una futura reforma de la Ley Orgánica de Amparo debe tratar de precisar con más detalle este principio elemental del amparo constitucional.
Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de Inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Ahora bien, nos interesa subrayar que en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y, en todo caso, volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse por la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria (en este caso el agraviante) pueda aportarle…”
(Negrilla y subrayado nuestro)
Igualmente, la máxima Instancia en materia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias ha establecido que la Acción de Amparo que se interponga con la finalidad de obtener la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva es Inadmisible, ya que existen vías ordinarias a través de las cuales se puede conseguir la situación jurídica que se busca, como es la modificación de la medida privativa de libertad por una medida cautelar menos gravosa, por medio del examen y revisión de las Medidas Cautelares, tal como lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a este criterio, se permite este Órgano Colegiado señalar las siguientes Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“…si a través de la interposición de un amparo constitucional se pretende el decreto de una medida cautelar sustitutiva por la excesiva e ilegítima prolongación de la privación preventiva de la libertad, tal pretensión resulta inadmisible, toda vez que el medio ordinario para hacer cesar la presunta lesión es la solicitud que se realice ante el propio juez…” (Sentencias de fechas 28 de Agosto de 2003 y 04 de Noviembre de 2003, Exp. N° 03-0051 y N° 02-2554)

“…la parte presuntamente agraviada puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente…En consecuencia, al poseer el accionante otra vía idónea, para atacar la medida decretada, esta Sala considera que, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible…” (Sentencia de fecha 09 de Octubre de 2003, Exp. N° 03-1545).
(Negrilla y subrayado nuestro)

Como se puede apreciar, es reiterado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en declarar Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en razón de la negativa del Juez que conoce la causa de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, ya que existe la vía ordinaria, que consiste en solicitar dicha medida las veces que las partes lo consideren pertinente...”.

Por todos los razonamientos expuestos, considera este Tribunal Colegiado, actuando en Sede Constitucional, que lo más ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo interpuesta, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el recurrente LUIS RAFAEL CAMACHO SUE, no agotó las vías judiciales ordinarias, dejando de usar los medios judiciales preexistentes contra la decisión de fecha 03-03-2005, producida, dentro de los límites de su competencia, por la Juez Quinta de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pretendiendo además dicho recurrente, utilizar la vía extraordinaria del Amparo Constitucional para lograr la libertad o medida cautelar sustitutiva de libertad de su defendido RAFAEL ALBERTO GONCALVEZ COLINA. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente acción de Amparo interpuesta por el Defensor Privado Abogado LUIS RAFAEL CAMACHO SUE, en representación del ciudadano RAFAEL ALBERTO GONCALVEZ COLINA; de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los 17 días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES
Sala Accidental en Sede Constitucional
La Juez Profesional y presidenta


Dra. Dulce Mar Montero Vivas



La Juez Accidental, El Juez Titular y Ponente,


Dra. Rubia Castillo de Vásquez Dr. José Julián García

La Secretaria,


Abg. Marjorie Alejandra Pargas

KP01-O-2005-000097
JJG/Nohelia