REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP01-R-2005-000086
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-027560
PONENTE: DR. JOSE JULIAN GARCIA
Partes:
Recurrente: Abogado María Carvajal, apoderada del ciudadano Hermes Rodríguez.
Fiscalía: Décima del Ministerio Público del Estado Lara
Motivo de la Apelación: Apelación de Autos en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Lara, en fecha 02 de Diciembre de 2004, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA del vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU, Placas: AK8-27C, Año: 1.981, Color: VERDE, Tipo: SEDAN, Serial de Carrocería 1T69ABV324535, Serial de Motor: 4BV32535, Uso: Transporte Público.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por la Abogado María Carvajal, apoderada judicial del ciudadano Hermes Rodríguez, en contra de la decisión dictada por la Jueza Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Lara, en fecha 02 de Diciembre del 2004, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA del vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU, Placas: AK8-27C, Año: 1.981, Color: VERDE, Tipo: SEDAN, Serial de Carrocería 1T69ABV324535, Serial de Motor: 4BV32535, Uso: Transporte Público, solicitado por el referido ciudadano.
Recibidas las actuaciones en fecha 03 de Junio de 2005, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia, a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que la Abogada María Carvajal, Apoderada Judicial del ciudadano Hermes Rodríguez, quien es solicitante en la causa principal KP01-S-2004-027560, es quien interpone el recurso de apelación, es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo está legitimado para la impugnación. Y ASI SE DECLARA.-
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones que cursan en la presente causa, se procede a realizar Cómputo de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: La Abogada María Carvajal en fecha 26 de enero de 2005, introduce escrito donde consigna poder especial otorgado a la misma por el ciudadano Hermes Rodríguez, por lo que a partir del día siguiente hábil, es decir a partir del día 27 de enero de 2005 hasta el día 02 de Febrero de 2005, transcurrieron cinco (05) días hábiles, habiendo interpuesto recurso de apelación en fecha 16 de Marzo de 2005, es decir fuera del lapso de Ley. Por lo que el presente recurso fue interpuesto en forma extemporánea. Y ASÍ SE DECLARA.-
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, puede observarse que la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara se dio por emplazada el día 30 de Marzo de 2005, por lo que el lapso para presentar escrito de contestación venció en fecha 04 de Abril de 2005, sin haber presentado escrito alguno.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
Del escrito de apelación, dirigido a la Jueza Octava de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:
“…ante usted con el debido respeto ocurro en concordancia con lo establecido en el articulo (sic) 447, Ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro a fin de interponer Recurso de Apelación, contra la decisión mediante la cual se decreto (sic) la negativa de entrega de un vehículo propiedad de mi poderdante, cuyas características consta igualmente en autos, negativa este (sic) que lesiona y causa un GRAVAMEN IRREPARABLE, al Derecho de Propiedad contemplado en nuestra Carta Magna.
Es clara la ley al señalar en sus artículos 26 (2do aparte), (la garantía del estado de una justicia sin formalismo), (artículo 49) (Derecho al debido proceso); y que de acuerdo con las normas señaladas y en virtud de encontrarnos en un Estado de Derecho “Garantista”, según lo previsto en el articulo (sic) 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden ser las normas procedimentales, relajadas bajo criterios discrecionales de los Administradores de justicia, no es posible que por cuanto según lo expresado por el juzgador, se acueda la negativa a entregar un vehículo aduciéndose…
…la SOLICITUD DE ENTREGA del vehículo en cuestión a parte de que se cumple todos los elementos reiteradamente establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de Agosto de 2001, que a saber son:
En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito (sic) y favorable.
En el caso que nos ocupa todos los elementos que benefician al propietario constan suficientemente en las actuaciones practicadas por la representación fiscal y que no fueron tomados en cuenta por el juzgador al momento de tomar su decisión, lo cual a todas luces causa un GRAVAMEN IRREPARABLE para mi poderdante quien además de ser sorprendido en su buena fe y ser victimad (sic) de una estafa, lesionado sus derechos al pretender lograr el esclarecimiento de la verdad por un juzgador que no tubo la prudencia al emitir tan írrita decisión…”
Finalmente la recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones, lo siguiente:
“…solicito a la honorable Corte de Apelaciones que previo análisis de lo expuesto sea admitido el presente Recurso de Apelación, además de que haga un llamado de reflexión al juez aquo (sic)… ”
DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO
Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.
En este orden de ideas, se procede a dejar claro que el Recurso de Apelación fue interpuesto en forma extemporánea como se destacó anteriormente, en virtud que el lapso del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a correr a partir de la primera actuación realizada por la Recurrente, es decir en fecha 26 de enero de 2005, y al haber interpuesto el recurso en fecha 16 de marzo de 2005, lo interpuso EXTEMPORÁNEAMENTE.
Asimismo, el artículo 448 ejusdem dispone que el “…recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado…”
Al observarse el escrito contentivo del Recurso de Apelación, presentado por la Abogado María Carvajal, se evidencia que el mismo no fue motivado suficientemente, aunado a que fue presentado en forma extemporánea, como ya tantas veces se ha mencionado. Sin embargo, esta Corte de Apelaciones en aras de garantizar una verdadera justicia y actuando de conformidad con la normativa constitucional, en especial con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a Admitir el presente recurso de Apelación y en consecuencia conocer del fondo del mismo, motivado a que se hace imperiosamente necesario poner Orden Procesal en la Causa Principal. No obstante lo anterior, se hace un llamado de atención a la Recurrente para que en futuras oportunidades a la hora de ejercer Recurso de Apelación, realice el trámite legal correspondiente de la manera y forma establecidas en nuestro ordenamiento legal. Y ASÍ SE DECIDE.-
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
La decisión de la Juez Octavo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara está fundamentada en los términos siguientes:
“..se desprende que el vehículo cuya entrega se reclama se encuentra a la orden de la mencionada Fiscalía del Ministerio Público y sobre el cual se realiza una investigación, que el Ministerio Público es el ente al que le corresponde el ejercicio de la acción penal, en representación del Estado Venezolano y por tanto dirigir la investigación de los hechos punibles de que tuviere conocimiento, disponiendo el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, conforme a lo previsto en los artículo (sic) 11, 24 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que conformidad con el encabezamiento del artículo 311 ejusdem, el Ministerio Público tiene la facultad de retener y devolver los objetos incautados y que a su criterio sean imprescindibles para la investigación.
Ahora bien, es el caso de marras consta en autos la negativa hecha por la vindicta pública en relación a la entrega de vehículo solicitado, indicando el fiscal en su negativa que el serial de carrocería 1T69ABV324535, es falsa, chapa body 1T69ABV324535 es falsa, serial de seguridad del chasis 1T691BV324535, según experticia N° 9700-059-06511104 de lo cual no tiene ningún conocimiento quien decide pues no cursan en autos mas que las solicitudes del ciudadano HERMES RODRIGUEZ, donde consignó el mencionado peticionante los documentos de propiedad y copia de la negativa.
Durante la investigación, aparentemente, según el dicho de la representación fiscal, se practicó experticia de reconocimiento y reactivación de seriales, más, no constan en el asunto los resultados ni conclusiones de los expertos, solo son transcritas en la fundamentación de la negativa por parte de la vindicta pública…”
Ante esta realidad procesal planteada por la Juez Ad quo, donde aduce no tener a su disposición ni el vehículo solicitado, ni las actuaciones realizadas por el Ministerio Público, considera este Tribunal Colegiado que la misma, no debió emitir ningún pronunciamiento, y mucho menos haber negado la entrega del referido objeto, puesto que ella ni siquiera tenía disponibilidad jurisdiccional alguna sobre el mismo.
¿Cómo se puede entregar o negar la entrega de aquello sobre lo cual ni siquiera se tiene su disponibilidad?.
Lo que debió hacer la referida Juez, antes de decidir, para no conculcar ningún derecho o garantía constitucional al solicitante, ni a los sujetos procesales involucrados, era ordenarle al Fiscal Décimo Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, en base al cumplimiento de la Circular Nº DFGR/DVFGR/DGAJ/DCJ-5-9-2004-001 de fecha 02-01-2004, emanada del Ciudadano Fiscal General de la República, que pusiera a la orden de su Tribunal el vehículo solicitado, junto a todas las actuaciones de la investigación realizadas y; una vez obtenidos todos estos recaudos, debidamente tramitados conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, atinentes a la materia, (Tal como lo prevé el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal) sólo entonces, podía haber decidido acerca de la entrega o no del referido vehículo; pero al haber decidido de la manera como lo hizo, pensamos con toda responsabilidad que, tal conducta, cuestiona indudablemente su poder jurisdiccional, al punto de poderse interpretar como una especie de absolución de la instancia, lo cual le está prohibido, conforme a las previsiones del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE ESTABLECE.
En atención a este razonamiento, esta Alzada considera que lo más ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación, anulando la decisión del Tribunal Nº 8 en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 02 de Diciembre de 2004 y ordenar REPONER la causa, al estado que el referido Tribunal haga lo que en aquella oportunidad dejó de hacer, esto es, ordenar a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se sirva poner a su disposición el vehículo solicitado, con todas las actuaciones realizadas en base a su investigación y solamente cuando tenga en sus manos todos los recaudos emanados de dicha Fiscalía Décima del Ministerio Público, proceder a dictar su decisión. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por La abogado María Carvajal, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano HERMES RODRIGUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Diciembre de 2004 donde se negó la entrega del vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU, Placas: AK8-27C, Año: 1.981, Color: VERDE, Tipo: SEDAN, Serial de Carrocería 1T69ABV324535, Serial de Motor: 4BV32535, Uso: Transporte Público.
SEGUNDO: Se DECLARA LA NULIDAD de la decisión producida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Diciembre de 2004, donde se negó la entrega del vehículo solicitada, y se ordena REPONER la causa al estado que el referido Tribunal haga lo que en aquella oportunidad dejó de hacer, esto es, ordenar a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, se sirva poner a su disposición el vehículo solicitado, con todas las actuaciones realizadas en base a su investigación y solamente cuando tenga en sus manos todos los recaudos emanados de dicha Fiscalía Décima del Ministerio Público, proceder a dictar su decisión.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines de hacer cumplir inmediatamente con las previsiones acordadas por esta Corte de Apelaciones. Cúmplase.
Publíquese y regístrese la presente decisión. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión salió dentro del lapso legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 16 días del mes de Junio del año dos mil cinco. (2005).
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional y Presidente
Dr. José Julián García
(Ponente)
El Juez Profesional, La Juez Profesional,
Dr. Amado José Carrillo Dra. Dulce Mar Montero Vivas
La Secretaria,
Abg. María Valentina Ortega
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
ASUNTO: KP01-R-2005-000086
JJG/Nohelia
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